Solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006 promovida por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión...

DOF: 26/03/2007

SOLICITUD de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006 promovida por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en el que solicitan a este Alto Tribunal que ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACION 2/2006.
SOLICITANTES: CAMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION.

MINISTRO PONENTE: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.
SECRETARIAS: MARIA AMPARO HERNANDEZ CHONG CUY
NINIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil siete.

RESULTANDO:


PRIMERO. De las constancias del expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:

Mediante oficios presentados el veintidós de febrero del año dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Senador Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y las Diputadas Presidenta y Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del propio Congreso, solicitaron a este Alto Tribunal que ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos escritos, en la parte conducente señalan:

Oficio número I-3301.aa, de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores:

"QUINTO.- El Senado de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar un Comisionado Especial, de entre sus integrantes, para que averigüe a plenitud los hechos deliberados a fin de destacar la posible violación de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho."

Oficio número D.G.P.L. 59-II-0-3319, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:

"UNICO.- Esta Soberanía pide al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nombre a alguno de sus integrantes para que averigüe los hechos que presuntamente pueden constituir un agravio y violación de las garantías individuales en perjuicio de la ciudadana Lydia Cacho, en donde pudieran estar involucrados el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, la Procuradora General de Justicia de dicha entidad, así como la Juez de la causa."

SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, para que exhibieran las pruebas que sustentaban su petición, en un plazo de diez días hábiles, formándose el expediente Varios 329/2006-PL.

TERCERO. Mediante escrito recibido el diez de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Marcela González Salas y Petricioli, con el carácter de Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, desahogó el requerimiento a que alude el resultando anterior.

En la misma fecha se recibió un escrito del Senador César Jáuregui Robles, quien desahogó el mencionado requerimiento, con el carácter de Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

CUARTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por ofrecidas y desahogadas las pruebas exhibidas por los representantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, en el expediente Varios 329/2006-PL, sin prejuzgar sobre el alcance de las mismas.

Además, en el mismo proveído se admitió a trámite la solicitud para que este Alto Tribunal ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional y se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, formándose el expediente relativo 2/2006.

QUINTO. Inconforme con el citado acuerdo, en la parte que tuvo "por ofrecidas y desahogadas las pruebas presentadas", interpuso recurso de "revocación" Felipe de Jesús Zamora Castro, con el carácter de representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuyo medio de impugnación fue admitido como recurso de reclamación con el número 78/2006-PL.

Dicho recurso fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el siete de abril de dos mil seis, con el resolutivo siguiente: "UNICO. Es improcedente el presente recurso de reclamación."

SEXTO. Este Tribunal Pleno, en sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, por mayoría de seis votos de los señores ministros José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Armando Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, resolvió que procede ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando el engrose de la resolución a cargo del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, la cual fue aprobada por los señores ministros de la mayoría, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil seis, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO.- Investíguense los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales.

SEGUNDO.- Para realizar esta investigación se comisiona a los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, quienes serán asistidos por otros funcionarios, en los términos que dispone el último considerando de la presente resolución.

TERCERO.- Concluida la investigación por parte de los Magistrados, infórmese a este Tribunal en Pleno de los resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda.

CUARTO.- Los gastos que esta investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto.

QUINTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los Magistrados comisionados, al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y a los poderes públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes.

SEXTO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación."
En esencia, los motivos y razones por los que este Tribunal Pleno resolvió el dieciocho de abril de dos mil seis, que procede investigar los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales en el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, son los siguientes:

"SEPTIMO. (. . .)

Los hechos que describen las Cámaras peticionarias en sus escritos de solicitud, y acerca de los cuales solicitan la indagatoria de la Suprema Corte, encuentran origen en la publicación de determinada obra editorial, en tanto, aducen, en virtud de manifestaciones vertidas en la propia obra literaria se hicieron imputaciones a un empresario poblano, entre otras personas. En tal virtud, el sujeto que se estima afectado se querella contra la autora ante la instancia correspondiente del Estado de Puebla, resultando eventualmente girada orden de aprehensión contra la susodicha y su posterior detención y enjuiciamiento penal, procedimiento aún en curso.
Estos hechos, a decir de las Cámaras peticionantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer, no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada una de las autoridades involucradas, sino mediando la participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en virtud de algún acuerdo o componenda entre el propio Gobernador de ese Estado y el sujeto querellante.

Conforme a tal versión, el Gobernador habría intervenido o instruido en que se girara la orden de detención, se ejecutara la misma en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquella publicó.

Sin embargo, el origen unipersonal de esta sucesión de hechos, consistente en afectar y perjudicar a una persona, la que publicó la referida obra literaria, en lo absoluto excluye la posibilidad de que los hechos que se describen en las solicitudes de las Cámaras sean calificados de graves, aptos para propiciar una investigación por parte de este Tribunal.

La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona.

Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

En otras palabras, en este caso, aún cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo que de suyo sería muy delicado-, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia.

Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto.

Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla.

Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la Procuraduría de Justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores "bajo consignas" personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida.

Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona.

Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea."

(. . .)

SEPTIMO. La anterior resolución fue notificada a la Comisión de Investigación integrada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, los días nueve y once de mayo de dos mil seis, según oficios 1961 y 1962 del Secretario General de Acuerdos y oficios SSG/STA/8482/2006 y SSG/STA/8483/2006 que obran a fojas 752 y 753 del expediente de que se trata.

Además, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil seis, se ordenó enviar a los citados Magistrados de Circuito, copia certificada de todo lo actuado en el presente asunto, así como de las pruebas que obran agregadas al sumario (foja 774).

OCTAVO. La Procuradora General de Justicia del Estado del Puebla, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, por el que el Presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar a la Comisión Investigadora diversos documentos que presentó Francisco Javier Guerrero del Castillo, quien se ostentó como Coordinador de la Red de Participación Social, organismo miembro de la Sociedad en Movimiento, a fin de que sean consideradas en la investigación ordenada por el Tribunal Pleno.

Tal recurso de reclamación fue registrado con el número 175/2006-PL y lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de junio de dos mil seis, con el resolutivo siguiente: "UNICO. Es improcedente el presente recurso de reclamación."

NOVENO. Nuevamente presentó recurso de reclamación la Procuradora General de Justicia del Estado del Puebla, contra el diverso acuerdo de veintisiete de junio de dos mil seis, por el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se agregara al expediente el escrito de la propia Procuradora, recibido el día veintitrés del mismo mes y año, para que sus manifestaciones sean consideradas, en su momento, por el Tribunal Pleno.

Este nuevo recurso de reclamación fue registrado con el número 197/2006-PL y lo resolvió la Segunda Sala, en sesión de cuatro de agosto de dos mil seis, con el resolutivo siguiente: "UNICO. Es improcedente el presente recurso de reclamación."

DECIMO. Por oficio número 39/C/EM/OV/2006 de tres de julio de dos mil seis, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados Integrantes de la citada Comisión presentaron el informe de la investigación que realizaron en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Pleno en la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, para determinar si en el caso de la periodista Lydia Cacho Ribeiro existieron violaciones graves de garantías individuales.

Dicho informe consta de ciento seis fojas, con los anexos siguientes:

a). Una bitácora en original, constante de cuarenta y dos fojas.

b). El expediente formado con motivo de la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006.

c). Una relación de anexos en ciento once fojas.

d). Cuarenta diversos anexos en cinco cajas, descritos en la relación que se acompaña.

e). Libro de oficios enviados y recibidos.

Por diverso oficio 39 Bis/C/EM/OV/2006 de fecha seis de julio del mismo año, los Magistrados Integrantes de la Comisión de Investigación agregaron como complemento y soporte del anexo cuarenta del informe, lo siguiente: Una relación de personas que fueron entrevistadas durante la investigación de que se trata (3 hojas); seis audio casetes y veintiún mini casetes de audio (27 en total).

Estas últimas pruebas fueron agregadas en autos por acuerdo de siete de julio de dos mil seis y también se agregó una carpeta engargolada que contiene escrito original de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla, con un anexo de quince fojas certificadas y dos copias simples, en cuyo escrito hace diversas manifestaciones relacionadas con este asunto.

DECIMO PRIMERO.- En sesión del Tribunal Pleno, de diecinueve de septiembre de dos mil seis, se determinó por mayoría de siete votos de los Ministro Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Gúitrón, Valls Hernández y Silva Meza, desechar el proyecto presentado por el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por considerar insuficiente la investigación realizada por los Magistrados de Circuito comisionados y, returnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo a efecto de presentar el proyecto correspondiente respecto al informe que rinden los aludidos Magistrados, de conformidad con párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

CONSIDERANDO


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para emitir resolución, de conformidad con el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos de la resolución del propio Tribunal Pleno, de dieciocho de abril de dos mil seis, en la cual se estimó procedente la investigación de los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales en el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro.

SEGUNDO. La Comisión de investigación integrada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, designada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictó auto de inicio y designó a su personal de apoyo el día diecinueve siguiente, estableciendo el campo de su investigación atendiendo al contenido del artículo 97, segundo párrafo, constitucional, a las versiones estenográficas de la sesión plenaria, la documentación y demás material probatorio que le proporcionó la Secretaría General de Acuerdos.

Dicha Comisión destacó que la función investigadora a desarrollar no es una competencia jurisdiccional, dado que no supone el agotamiento de diversas etapas procesales, por lo que no se refiere a una acción de esa naturaleza y no se instruiría o sustanciaría un procedimiento que concluya con el dictado de una sentencia que ponga fin a un litigio, en tanto se trata de una investigación tendente a inquirir la verdad, cuyo resultado producirá una opinión autorizada que será sometida a la consideración del Tribunal Pleno.

Tal investigación se concretó a averiguar hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales, en detrimento de la ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, que hubiese surgido por una acción concertada de las autoridades estatales, atentatoria de los principio de federalismo, división de poderes o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional.

La investigación se llevó a cabo en forma dinámica mediante la entrevista de funcionarios o personas, visitas o inspecciones de campo, revisión, compulsa y recepción de documentos y versiones estenográficas, entre otros elementos que pudieran servir de prueba en relación con los hechos siguientes: La publicación del libro "Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil"; la denuncia de hechos respecto del mismo y la consiguiente detención de Lydia María Cacho Ribeiro; y la supuesta conversación telefónica entre el querellante Kamel Nacif Borges y el Gobernador del Estado de Puebla.

Con el fin de averiguar la verdad de los hechos, la citada Comisión se entrevistó con funcionarios administrativos y judiciales de los Estados de Puebla y Quintana Roo, con particulares y asociaciones civiles y recabó diversos elementos informativos que ha puesto a disposición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De las personas que se entrevistaron con la Comisión de investigación, destacan las siguientes:

1.- Lydia María Cacho Ribeiro

2.- Rosa Aurora Espejel Prado
Agente del Ministerio Público adscrita, en su momento, a la Agencia Especial de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

3.- Ignacio Sarabia Martínez
Agente del Ministerio Público adscrito, en su momento, a la Agencia Especial de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

4.- Verónica Sánchez Cruz
Agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

5.- Irene Arteaga Rangel
Agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

6.- Jesús Pérez Vargas
Agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

7.- José Montaño Quiroz
Agente de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

8.- Luis Guillermo Arsención Serna
Ex Director de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur, de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

9.- Rodolfo Igor Archundia
Ex Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Zona Metropolitana Sur, de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

10.- Alejandro Rocha Laureano
Comandante de la Policía Judicial del Estado.

11.- Adolfo Karam Beltrán
Ex Director de la Policía Judicial del Estado.

12.- Rosa Celia Pérez González
Juez Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla.

13.- Alberto Gaspar Vázquez
Secretario del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla.

14.- María Guadalupe Muñoz Pérez
Secretaria del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla.

15.- Juan Sánchez Moreno
Ex Comandante de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

16.- César Tecualpacho Hernández

17.- Blanca Laura Villeda Martínez
Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla.

18.- Heriberto Galindo Martínez.
Director del Centro de Readaptación Social.

19.- Ricardo Velázquez Cruz
Doctor en Derecho, en su carácter de Asesor Jurídico del Gobierno del Estado de Puebla.

20.- Javier Eduardo Vera Sánchez
Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Quinto Penal de la ciudad de Puebla.

21.- Guillermo Pacheco Pulido
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

22.- Lucero Saldaña Pérez
Senadora por el Estado de Puebla.
(entrevistada vía telefónica).

23.- Arsenio Farell Campa
Defensor Particular de Kamel Nacif Borges.

24.- Luis Jorge Castro Trejo
Defensor Particular de Kamel Nacif Borges.

25.- Jessica Antonia Nuño Ruiz
Elemento de la Agencia Federal de Investigaciones.

26.- Jaime Toledo Camacho
Elemento de la Agencia Federal de Investigaciones.

27.- Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega
Elemento de la Agencia Federal de Investigaciones.

28.- Alicia Elena Pérez Duarte
Titular de la Fiscalía Especial para Delitos contra las Mujeres, de la Procuraduría General de la República.

29.- Jesús Tonatiuh Montiel Galván
Jefe de Seguridad del Centro de Atención a la Mujer que preside Lydia María Cacho Ribeiro.

30.- Araceli Andrade Tolama
Abogada de Lydia María Cacho Ribeiro.

31.- Lizbeth Loy Song Encalada
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.

32.- Ana Patricia Morales Portas
Vicepresidenta Ejecutiva de los Hoteleros de Cancún, Quintana Roo.
33.- Mario Marín Torres
Gobernador del Estado de Puebla.

34.- Bello Melchor Rodríguez Carrillo
Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

35.- William Ross Bastarrachea de León.
Director de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo.

36.- Miguel Mora Olvera
Policía Judicial del Estado de Quintana Roo.

37.- Moisés Vázquez Ruiz
Comisario del Juzgado Quinto de lo Penal de la ciudad de Puebla.

38.- Arquitecto Javier del Castillo Guerrero
Coordinador de la Red de Participación Social Organismo de Sociedad en Movimiento.

39.- Alejandro Pellico Villar
Miembro de Organización Civil.

40.- Jaime Balbanera
Miembro de Organización Civil.

41.- Etelvina Aizpuri
Miembro de Organización Civil.

42.- Pedro Gómez
Miembro de Organización Civil.

43.- Ricardo Romo
Miembro de Organización Civil.

44.- José Romo Bañuelos
Miembro de Organización Civil.

45.- Miguel Espinoza
Miembro de Organización Civil.

La Comisión de investigación ordenó se practicaran diversas visitas o inspecciones de campo, entre las que destacan las siguientes:

Fecha del Acuerdo:
Lugar y efecto:

1.-25-IV-06

En las instalaciones de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

Para el efecto de que verifiquen la naturaleza de asuntos de los que conoce la referida agencia ministerial, su carga de trabajo, la forma como le son turnadas las averiguaciones, el tiempo de su integración, así como para que entrevisten a algún funcionario que pudiera proporcionar información complementaria al respecto.

2.- 26-IV-06
Instalaciones que ocupa el Juzgado Quinto de lo Penal en Puebla.
A efecto de verificar los plazos en que se resuelven las solicitudes de órdenes de aprehensión, así como la entrega de los oficios correspondientes a las autoridades para su ejecución, y además para entrevistar a algún funcionario que pudiera proporcionar información al respecto.

3.- 26-IV-06
Instalaciones de la Procuraduría General de Justicia y Dirección de la Policía Judicial del Estado de Puebla.
A efecto de verificar el lugar en el que estuvo provisionalmente retenida la ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, lo describan, así como para entrevistar a algún funcionario que pudiera dar información complementaria al respecto.

4.- 27-IV-06
Instalaciones del Centro de Readaptación Social de la ciudad de Puebla.
A efecto de verificar el sitio en que estuvo detenida la referida Cacho Ribeiro, lo describan y entrevisten a los custodios que la recibieron o algún funcionario o persona que pueda proporcionar información al respecto.

5.- 15-V-06
Traslado a la ciudad de Puebla con la finalidad de que soliciten a la titular de la Procuraduría General de Justicia de Puebla, les brinde las facilidades necesarias para el desarrollo de las actividades que se les encomendó, entre otras: revisar el funcionamiento de la Oficialía de Partes, en cuanto a la presentación de denuncias; recabar copia de los libros de gobierno; revisar averiguaciones previas para verificar la forma de integración y temporalidad; realizar entrevistas con algunos funcionarios que intervinieron en el trámite que se le dio a la orden de aprehensión librada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, y el motivo por el cual algunas averiguaciones inician como constancias de hechos; actividades tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

En dicha actuación se recabaron diversas constancias e informes.

6.- 18-V-06
En acatamiento a lo ordenado por acuerdo de 18 del mes en curso, el día 22 siguiente, personal autorizado por la Comisión se constituyó en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con la finalidad de llevar a cabo una nueva entrevista con el Magistrado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente de dicho órgano colegiado.
Además, se constituyeron en el Juzgado Quinto de lo Penal de la misma localidad a efecto de entrevistar al Comisario adscrito a dicho órgano jurisdiccional.
En la misma fecha se constituyeron en la oficinas de la empresa "Radiomóvil Dipsa", S.A. de C.V. (Telcel), con la finalidad de entregar el oficio 22/C/EM/ON/2006, mediante el cual se solicita la relación de llamadas telefónicas salientes y entrantes del teléfono celular 222-3-05-37-65, propiedad del Policía Judicial José Montaño Quiroz, realizadas durante los días 16 y 17 de diciembre de 2005.

El material probatorio que la Comisión de investigación entregó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como resultado de su labor, se puede resumirse de la siguiente manera:

Anexo 1

Copias fotostáticas enviadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al caso Lydia Cacho, consistentes en:

1.- Cuaderno principal (constante de 697 fojas útiles).

2.- Un legajo de copias (constante de 754 fojas útiles)

3.- Un sobre de pruebas (constante de un libro con el título "Los Demonios del Edén" El Poder que Protege a la Pornografía Infantil; un disco compacto del expediente varios 329/2006-PL; diecisiete acuses de recibo de comunicaciones de ocho de marzo de dos mil seis, firmadas por la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; versión estenográfica certificada, constante de diecinueve fojas útiles, de la sesión número siete, del martes veintiuno de febrero de dos mil seis, celebrada por la Cámara de Diputados; copia simple, constante de seis fojas útiles de la versión estenográfica de la sesión número uno, celebrada el primero de febrero de dos mil seis, de la Cámara de Diputados; copia certificada, constante de ciento cuatro fojas útiles, del proceso número 345/2005 que se instruye a Lydia María Cacho Ribeiro expedida por el Secretario del Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla, y carpeta con setenta y cuatro copias de diversas publicaciones periodísticas).

4.- Original y duplicado de las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebradas el lunes 17 y martes 18 de abril de 2006.

5.- Copia fotostática por duplicado de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006.

Anexo 2

1.- Constancias aportadas por Lydia María Cacho Ribeiro, en entrevista realizada el 24 de abril de 2006.

a).- Audio que contiene las llamadas telefónicas recabadas por el periódico "la jornada" respecto de la conversación sostenida entre Kamel Nacif y el Gobernador de Puebla, Mario Marín.

b).- CD que contiene la grabación del momento de la detención de Lydia María Cacho Ribeiro.

c).- Audio que contiene entrevista televisiva con Kamel Nacif, respecto al proceder de Lydia María Cacho Ribeiro al escribir el libro materia del conflicto.

d).- Audio de entrevista realizada por periodista al Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a la forma como inicia procedimiento y que no era procedente citar a Lydia Cacho dado el ilícito cometido.

e).- Audio que contiene conversación de Succar Kuri con una de sus víctimas, grabada al parecer dentro de un restaurante.

f).- Síntesis de la averiguación previa y proceso instaurado a Lydia Cacho; se anexan algunas constancias relativas a la averiguación y al proceso.

g).- Dos carpetas tamaño carta con recortes periodísticos en relación con el caso Lydia Cacho Ribeiro.

h).- Un sobre amarillo rotulado de la señora Lydia Cacho dirigido al magistrado Oscar Vázquez Marín que contiene: exposición de Lydia Cacho ante la Cámara de Diputados del Estado de Quintana Roo; explicación de videos que contiene detención; explicación de los AFIS que la custodiaban, mencionan a Tonatiuh Montiel. Otro documento indirecto al caso; una revista denominada "la revista"; parte de dos ejemplares de los periódicos "excelsior" y "reforma", de fechas 29 y 13 de marzo de 2006, en cuyos artículos se señalan las relaciones de Kamel Nacif con gobernadores, y que el perito de Marín, ratificó que sí era su voz.

2.- Una carpeta con documentación exhibida por Lydia Cacho, el 16 de mayo de 2006. Contiene:

a).- Constancia médica de Lydia Cacho.

b).- Comparecencia de Lydia Cacho ante el Agente del Ministerio Público Federal Especial para la Atención de Delitos Cometidos Contra Periodistas.

c).- Ratificación de denuncia y ampliación de declaración de Lydia Cacho, ante el Agente del Ministerio Público Federal, Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia Contra las Mujeres.

3.- Una carpeta con documentos exhibidos por Lydia Cacho, el 17 de mayo de 2006. Contiene:

a).- DVD con la grabación de la detención de un narcotraficante; fotografía de una publicación del periódico "el universal" en relación con ese tópico; explicación sobre ese particular firmada por Lydia Cacho, en relación con conducta desplegada por Procuradora, adjuntó fotocopia de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

b).- Audiocasette que contiene entrevista realizada por periodista a la Juez Quinto Penal de Puebla, en cuanto a forma como se inicia procedimiento, y que no era procedente citar a Lydia Cacho, dado el ilícito cometido (Nota: relacionado con punto 1, inciso d) de este anexo).

c).- Constancia médica de Lydia Cacho (nota: relacionada con punto 2, inciso a) de este anexo).

d).- Fotocopia simple de una síntesis informativa en relación con una ampliación de informe relacionado con la queja presentada por Lydia Cacho, signada por el licenciado Wiliam Ross Bastarrachea de León, Director de la Policía Judicial del Estado de Quintana Roo, así como elementos bajo su mando, destaca ampliación de informe del policía judicial Miguel Mora Olvera.

e).- Recortes periodísticos varios en relación al caso Lydia Cacho.

Anexo 3

Anexo relativo a constancias exhibidas por la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, Agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales:

1.- Expediente de averiguación previa 51/2005/AMPDE que contiene las actuaciones realizadas desde el escrito de denuncia hasta la segunda consignación.

2.- Copia certificada del oficio número 129/2006/AMPDE, por el cual el licenciado Daniel Camarillo Díaz, agente del Ministerio Público Especial de Delitos Electorales, envía a la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, una relación de averiguaciones previas que han sido del conocimiento de esa Agencia a partir del mes de febrero a diciembre de 2005, por delitos diversos a los electorales, esto es, por delitos comunes, las cuales se ventilaron en esa Agencia en apoyo a la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Dirección Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

Ahora bien, de dichas pruebas se aprecia entre otros aspectos:

* Que José Kamel Nacif Borge, el doce de julio de dos mil cinco presentó una denuncia en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, ante la Dirección de Averiguaciones Previas Zona Metropolitana Sur, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

* Que no se citó a la indiciada a la audiencia de mediación, ya que en audiencia de 8 de agosto de dos mil cinco, únicamente se hizo del conocimiento de ese procedimiento al querellante ya citado, quien expuso que no era su deseo someterse al procedimiento de mediación.

* Que por oficio número 276/2005/AMPEDE, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, solicitó al Director de Servicios Periciales, que se sirviera informar si José Kamel Nacif Borge, tenía algún registro de antecedentes penales (recibido 9/agosto/2005).

* Que por oficio número 268/2005/AMPDE, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, solicitó al Director de la Unidad de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, que se sirviera informar si José Kamel Nacif Borge, tiene registro como inculpado o agraviado en alguna averiguación previa, por ser necesaria para la integración de la indagatoria (recibido 9/agosto /2005).

* Que por informe 627 de diez de agosto de 2005, la licenciada Joselyn Donaji Ruiz Montiel, perito en materia de dactiloscopía, comunicó que no se encontró algún registro a nombre de José Kamel Nacif Borge, sin que se aprecie la fecha y hora en que se recibió por la agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

* Que por oficio número PDE/499 de diez de agosto de 2005, el abogado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, comunicó que después de haber realizado una búsqueda de la base de datos de esa unidad, a su cargo, no se encontró registro alguno en que aparezca como agraviado o indiciado José Kamel Nacif Borge, mismo oficio que fue recibido por la Agente del Ministerio Público mencionada el diez de agosto de 2005, a las doce horas con treinta minutos, como se aprecia del oficio que fue recabado en segunda inspección.

* Que a las diez horas del diez de agosto de 2005, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, comenzó a elaborar la determinación de ejercicio de la acción penal.

De este punto, se aprecia que la resolución de ejercicio de la acción se comenzó dos horas treinta minutos antes de que la Ministerio Público mencionada tuviera la información completa que ella había solicitado, la cual era necesaria para la integración de la averiguación, sin que se advierta la hora en que se terminó dicha actuación.

* Que la querella presentada el doce de julio de 2005, por José Kamel Nacif Borge en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, tuvo una duración de veintiún días naturales como constancia de hechos (12 de julio al 1 de agosto de 2005) y ocho días como averiguación previa (desde el día en que se elevó a averiguación previa, 2 de agosto, hasta el diverso en que se inició la resolución de consignación, 10 de agosto de 2005).

* Que el doce de julio de dos mil cinco, el denunciante ratificó su escrito de querella y ofreció como prueba el libro titulado "Los Demonios del Edén".

* Que por acuerdo de uno de agosto de dos mil cinco, la Agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales tuvo por recibido el escrito de José Kamel Nacif Borge, al que adjuntó nota periodística del periódico "síntesis".

* Que en la fecha antes citada se ordenó girar oficio a Kamel Nacif Borge, a efecto de que compareciera ante la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, con la finalidad de que presentara testigos de los hechos expuestos en su escrito de denuncia.

* Que el 2 del mes y año antes citados, la agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, ordenó elevar la constancia de hechos a averiguación previa.

* Que por auto de cinco del propio mes y año, se tuvieron por ofrecidas diversas documentales consistentes en declaraciones juradas y notariadas de diversas personas que se encuentran relacionadas con el asunto del abuso sexual de menores, las cuales fueron ofrecidas por José Kamel Nacif Borge.

* Que en la fecha antes citada se recibieron las declaraciones de diversos testigos presentados por José Kamel Nacif Borge.

* Que en la propia fecha se ordenó girar citatorio al querellante ya mencionado para que compareciera, a efecto de hacerle de su conocimiento el medio alternativo de solución de conflictos de índole penal en delitos de querella denominado mediación.

* Que el ocho de agosto de 2005, compareció José Kamel Nacif Borge, a quien se le hizo saber que tiene derecho a que previa la investigación de los hechos por los que se querelló, se agote el procedimiento de mediación, para que a través del diálogo con la inculpada y mediante propuestas conciliatorias pudieran llegar a la solución del conflicto, a lo que el querellante dijo que no era su deseo someterse a dicho procedimiento.

* Que el diez de agosto de 2005, la Agente Especial para Delitos Electorales tuvo por recibidos los oficios signados por la perito en materia de dactiloscopia y por el Director de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, ambos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de este último recibido a las 12:30 de esa misma fecha y respecto al del primero no se aprecia fecha ni hora en que se recibió.

* Que no se aprecia la fecha en que fue terminada la resolución de consignación y que la misma fue consignada hasta el dos de septiembre de 2005, esto es, transcurrieron treinta y dos días naturales a partir de que se inició la consignación, misma que fue presentada ante la oficialía de partes común de los juzgados penales, según se aprecia del sello de esa oficina que se encuentra estampado a foja 2 del legajo de averiguación previa exhibida por la Agente del Ministerio Público, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado.

* En relación a este punto, también se señala que a foja dos del referido legajo de averiguación previa, enviado en copia fotostática simple por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia que en la misma fecha fue recibida directamente ante el Juzgado Quinto de lo Penal de Puebla, Puebla.

* Que por resolución de quince de septiembre de 2005, la Juez Quinto Penal del Estado de Puebla, determinó carecer de competencia en razón de territorio para conocer de la causa penal, por lo que devolvió al Ministerio Público, los cuadernos original y duplicado de la averiguación previa para que realizara las actuaciones que estimara conducentes.

* Que por determinación de diez de octubre de 2005, el licenciado Ignacio Sarabia Martínez, ejercitó acción penal en contra de Lydia Cacho Ribeiro, e insistió en que la Juez Quinto Penal de la ciudad de Puebla, sí era competente para conocer del asunto, sin que se hubiera celebrado diligencia alguna u obtenido prueba distinta a las ya existentes desde su primera consignación, sólo reiteró una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado de Durango.

* Que la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales no es exclusiva para dichos delitos, ya que se tramitan averiguaciones previas por delitos diversos a éstos.

* Que cuando se ejerció acción penal la consignación se presentó en oficialía de partes común de los juzgados en materia penal del Estado de Puebla.

Anexo 4

Documentos que se obtuvieron de la inspección de campo realizada en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales el 25 de abril de 2006.

1.- Circular número 004/2005, signada por la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, en el que entre otras cosas, en el segundo punto estableció: "en el caso de que se trate de delitos que la citada disposición procesal no considere como graves, los agentes del Ministerio Público dispondrán de un plazo de tres meses para integrar la averiguación previa y ejercitar la acción persecutoria o en su caso determinar el no ejercicio de la misma, en el entendido de que en este último caso deberán cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 30 ter de la ley adjetiva penal".

2.- Copias fotostáticas certificadas relativas al libro de gobierno de averiguaciones previas de la Agencia Especial para Delitos Electorales, en el que a foja 3 se aprecia la denuncia presentada por José Kamel Nacif Borge, la fecha de inicio, el número de averiguación previa, delito, indiciado y observaciones.

3.- Copias fotostáticas certificadas de los libros de órdenes de aprehensión ejecutadas en otros Estados de la República mediante convenios de colaboración relativos a los años de 2005 y 2006.

En primer término, se advierte que las Agencias del Ministerio Público dispondrán de un plazo de tres meses como máximo para integrar la averiguación previa y ejercitar la acción persecutoria o en su caso para determinar el no ejercicio de la misma e igualmente en caso de acordarse su archivo, deberá informar el contenido de su determinación al denunciante o querellante a través de cédulas de notificación personal.

Respecto al libro de gobierno, aparece que en la Agencia Especial para Delitos Electorales, se lleva un control de todas las denuncias presentadas en dicha Agencia.

En cuanto a los libros de órdenes de aprehensión ejecutadas en otros Estados de la República Mexicana, mediante convenios de colaboración, aparece que se lleva un control de las mismas, las cuales indistintamente en algunos casos se cumplimentan mediante el envío de agentes de la policía judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla a otras entidades federativas, y en otros casos, mediante envío de oficios para que los agentes aprehensores de los diversos Estados cumplimenten esas órdenes.

Igualmente, se revisaron en forma aleatoria diversos expedientes, para verificar los diferentes delitos y la temporalidad con que se resuelven las averiguaciones previas en la Agencia Especial para Delitos Electorales, así como los agentes del Ministerio Público que intervinieron en las mismas en el año de 2005.

A. P. 5/2005. Delito: Falsificación de documentos
A. P. 20/2005 Delito: Difamación
A. P. 25/2005 Delito: Fraude
A. P. 35/2005 Delito: Amenazas
A. P. 53/2005. Delito: Fraude
A. P. 57/2005 Delito: Difamación y calumnias
A. P. 54/2005 Delito: Lesiones tumultuarias...
A. P. 64/2005. Delito: Electoral...
A. P. 73/2005 Delito: Falsificación de documentos, uso de documento falso y usurpación de profesión

De las citadas averiguaciones, se aprecia que no existe uniformidad para la integración y consignación de las averiguaciones previas que se llevan en la Agencia Especial para Delitos Electorales, puesto que como se aprecia, en una sola la consignación se realizó en un día, mientras que en otra en cuatro días, y en las demás se tardó aproximadamente de cuatro meses a un año, con la circunstancia de que a partir de mediados del mes de agosto de 2005, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, dejó de ser titular de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

Anexo 5

Documentos que se obtuvieron de la inspección de campo realizada al Juzgado Quinto de Defensa Social de la ciudad de Puebla el 25 de abril de 2006.

1.- Copias fotostáticas certificadas del libro de gobierno relativo a procesos que se llevan en el Juzgado Quinto de Defensa Social, relativo al período comprendido del 20 de agosto al 12 de septiembre de 2005, en el que se advierte que bajo el número 345/05, se registró el proceso en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, entre otros.

2.- Copias fotostáticas certificadas del libro de registro de oficios del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, en el que aparece entre otros datos, que el oficio 5060, en el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, fue recibido en la oficina de la Procuradora de Justicia del Estado el 18 de octubre de 2005.

3.- Copia fotostática certificada del oficio 5060 de fecha 12 de octubre de 2005, con el que se remitió la orden de aprehensión, librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, en la causa 345/2005, recibida en la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, el 18 del propio mes.

A las catorce horas con veinticinco minutos, los secretarios comisionados licenciados J. Trinidad Vergara Ortiz y Miguel Angel Ojeda Sosa, nos constituimos en el recinto antes referido y se solicitó a la titular del referido juzgado, los libros de gobierno relativos a causas penales y registros de oficios.

De la revisión efectuada a los citados libros de gobierno y de oficios, se advirtió que en términos generales se encuentran en orden y contienen los datos necesarios para la identificación de las causas penales, así como la fecha de envío de oficios, la revisión que se hizo en forma aleatoria, solamente respecto del año 2005, a efecto de comparar el tiempo en que se libró la orden de aprehensión en contra de Lydia María Cacho Ribeiro con otras del mismo año, con el resultado siguiente:

2/2005 Delito: Lesiones dolosas...
3/2005 Delito: Despojo
11/2005 Delito: Daño en propiedad ajena...
12/2005 Delito: Responsabilidad de abogados patronos y litigantes
13/2005 Delito: Fraude
14/2005 Delito: Fraude
20/2005 Delito: Fraude
22/2005 Delito: Lesiones
23/2005 Delito: Daño en propiedad ajena
25/2005 Delito: Fraude...
110/2005 Delito: Allanamiento de morada
116/2005 Delito: Daño en propiedad ajena
149/2005 Delito: Robo calificado.
233/2005 Delito: Fraude
277/2005 Delito: Lenocinio...
299/2005 Delito: Despojo
341/2005 Delito: Usurpación de profesión y fraude
342/2005 Delito: Amenazas
345/2005. Recibe consignación: 2/IX/2005. Delito: Difamación y calumnias. Resolución: 15/IX/2005, se determinó que no era competente, por lo que mediante oficio 4789 de 21/IX/2005, se remitió proceso original y duplicado al Ministerio Público consignador, quien a su vez mediante resolución de 10/X/2005, enviada al Juzgado Quinto de Defensa Social el 11/X/2005 siguiente, volvió a ejercer la acción penal, quien el 12/X/2005 ulterior, libró orden de aprehensión. Oficio: 5060 recibido el 18/X/2005.

En este asunto, se advirtió que en el duplicado del expediente, que se encuentra en el juzgado, no obra agregado el oficio número 5060, por el cual se comunicó al Ministerio Público el libramiento de la orden de aprehensión; sin embargo, existe una copia en el legajo de oficios enviados por parte del juzgado, en el que se aprecia asentado un sello de la oficina de la Procuradora y que la orden de aprehensión fue recibida el 18/VIII/2005, oficio que según la libreta de oficios del juzgado, fue registrado en esa misma fecha.

346/2005 Delito: Fraude...

350/2005 Delito: Fraude

Por otra parte, también se revisaron expedientes en el Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla con la finalidad de verificar los montos de las fianzas para disfrutar de la libertad provisional, por los mismos delitos por los cuales fue instaurado el proceso en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, para realizar la comparación correspondiente, con el siguiente resultado:

44/2005.
Delito: Calumnias.
Acuerdo: 14/III/2005, que fija monto de caución para obtener la libertad provisional.
$1,200.00 por las sanciones pecuniarias.
$12,000.00 por obligaciones procesales.

153/2005.
Delito: Falsedad en declaraciones y calumnias.
Acuerdo: 21/VI/2005, que fija monto de caución para obtener la libertad provisional.
$20,000.00 por las obligaciones procesales.
$4,400.00 por las sanciones pecuniarias.
$25,000.00 por reparación de daño.

345/2005.
Delito: Difamación y calumnias.
Acuerdo: 17/XII/2005, que fija monto de caución para obtener la libertad provisional.
$60,000.00 por obligaciones procesales.
$4,405.00 por las sanciones pecuniarias.
$44,050.00 por reparación de daño.

Redujo cantidad únicamente por lo que hace al monto fijado para garantizar las obligaciones procesales el cual dejó en $21,545.00.

Que respecto al libro de gobierno que se lleva en el Juzgado Quinto de Defensa Social, aparece que se lleva un registro de las causas penales, en forma ordenada numéricamente, en el cual fue registrado el proceso 345/2005, relativo a Lydia María Cacho Ribeiro, entre otros.

Respecto al oficio 5060, con el que se remitió la orden de aprehensión de Lydia Cacho, a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, se aprecia que la fecha de su elaboración fue el 12 de octubre de 2005 y la fecha de envío fue el 18 siguiente, la cual fue recibida en esa propia fecha en la Oficina de la Procuradora General de Justicia de ese Estado. Se aclara que por tratarse de una copia fotostática, no se aprecia con claridad la hora en que se recibió, lo normal es que ese tipo de oficios se presentan en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el caso se recibió en la oficina de la Procuradora.

Respecto a los expedientes revisados, se aprecia que las fianzas impuestas en dichos procesos, son inferiores a la que se le impuso a Lydia María Cacho Ribeiro, esto es, respecto al proceso 345/2005, por el delito de difamación y calumnias, resultó elevada.
Anexo 6

Documentos que se obtuvieron de la inspección de campo realizada a la Dirección de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

1.- Copia simple del oficio número CGA/SRF/1912/2006, de 9 de marzo de 2006, signado por la contadora pública Guillermina Ruiz Rendón, Coordinadora General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia, en el que se solicitó al Jefe de Soporte Técnico la instalación de una cámara de video en el área de detención (separos), para tener un control sobre el acceso y trato a los detenidos que ingresen por la comisión de cualquier delito, para supervisar el respeto y la no trasgresión a sus derechos humanos (la instalación de la cámara de video, es posterior a la detención de Lydia Cacho).

2.- Expedientes personales del comandante Juan Sánchez y los policías judiciales José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, adscritos a mandamientos judiciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de los que aparece que en el expediente del agente Montaño, constancia de que no cuenta con antecedente alguno de violación a los derechos humanos, y que en una ocasión, se le sancionó con arresto por abandonar la guardia y presentarse en estado de ebriedad, en tanto que en los expedientes del comandante Juan Sánchez y el agente Jesús Pérez Vargas, no se encontró algún antecedente de mala conducta.

3.- Acta circunstanciada que se levantó con relación a cómo están conformadas las instalaciones de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en donde estuvo detenida Lydia Cacho y entrevistada con el policía judicial César Tecuapacho Hernández.

Anexo 7

El anexo contiene constancias exhibidas por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, las cuales consisten en:

* Oficio número 581/2006 de la licenciada Carolina Aquino Medina, Directora Jurídica de la Procuraduría citada, al que acompaña informe concentrado de los oficios de colaboración enviados a otras procuradurías para el cumplimiento de órdenes de aprehensión giradas por jueces penales del Estado de Puebla.

* Copia certificada del libro de oficio de colaboración del año de 2005, en donde se encuentra anotado el número de proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, la fecha en que se realizó el oficio de colaboración, el número de registro, Estado, tipo de orden y el probable responsable.

De las anteriores constancias se obtiene lo siguiente:

Que de julio a diciembre de 2005, se signaron 84 oficios de colaboración para dar cumplimiento a órdenes de aprehensión o reaprehensión libradas por jueces de lo penal del Estado de Puebla, de las cuales en 54 se solicitó a las procuradurías de otros Estados para que autorizaran el ingreso de elementos policíacos de Puebla y éstos realizaran la ejecución de los mandamientos judiciales y en 30 solicitaran que personal de las procuradurías de otros Estados dieran cumplimiento a los citados mandatos, según el informe.

Esta circunstancia se corrobora con los datos asentados en la copia certificada del índice del libro de oficios de colaboración, con las copias certificadas de los oficios de colaboración que fueron recabados por los comisionados.

Con estas constancias se acredita que las órdenes de aprehensión emitidas por los jueces del Estado de Puebla, respecto de personas que se encuentran en lugares ubicados fuera del territorio de este Estado, se hace mediante oficios de colaboración, lo cual se realiza indistintamente para que autoridades de otros Estados las cumplimenten en forma directa, o bien para que elementos de la policía judicial del Estado de Puebla, ingresen a esos Estados a cumplimentarlas; y que el traslado de las personas detenidas en todos los casos se realizan vía terrestre, tal como lo autoriza el convenio de colaboración celebrado el 17 de mayo de 2001, entre la Procuraduría General de la Republica, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las procuradurías generales de justicia de los treinta y un Estados integrantes de la Federación.

Anexo 8

Documentación remitida por el maestro Hugo Adolfo Karam Beltrán, ex Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla.

a) Memorandum dirigido al magistrado Oscar Vázquez Marín, en el que anexa 4 copias simples de información estadística del trabajo realizado por la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, durante el período del 12 de abril de 2005 al 20 de marzo de 2006 (órdenes de aprehensión, arresto, reaprehensiones y presentaciones, recibidas, cumplidas e informadas).

Con estas constancias se trata de acreditar el trabajo desarrollado por la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla, durante los años 2005 y principios del 2006, en los rubros de aprehensiones, arrestos, reaprehensiones y presentaciones, cumplidas e informadas, así como el respectivo porcentaje de la efectividad de cada apartado.

Anexo 9

Constancias exhibidas por la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en entrevista realizada el 27 de abril de 2006.

a).- Informe rendido el 9 de marzo de 2006, a la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, por el Director General de la Policía Judicial, maestro Hugo Karam Beltrán, en relación con la secuela que siguió el cumplimiento de la orden de aprehensión ejecutada a Lydia María Cacho Ribeiro adjuntó fotocopia de solicitud de colaboración, traslado, viáticos, etc.

b).- Expediente de viáticos, en fotocopia certificada.

c).- Fotocopia simple de una secuencia fotográfica editada en forma de fotonovela chusca, con diálogos insertos; publicado el miércoles 15 de marzo de 2006, por el periódico "cambio"; otra del mismo periódico publicada el 22 del mismo mes y año denominado "El misterio de la procuradora" y una página de ese periódico de fecha 14 de marzo de 2006.

d).- Secuencia procesal en cuatro fojas útiles, del caso Lydia Cacho Ribeiro, desde la presentación de la denuncia (12 de julio de 2005), hasta su posterior internación en el Cereso de Puebla, el 17 de diciembre de 2005.

e).- Una carpeta que contiene el oficio número 003037, signado por Rodolfo Igor Archundia Sierra, Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, de fecha 29 de abril de 2006, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que informa "no se encontró registro alguno de averiguación previa iniciada en contra de Kamel Nacif Borge, en cuanto inculpado".

f).- Una carpeta que contiene el oficio 02006, fechado el 16 de abril de 2006, signado por el abogado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de la Unidad de Desarrollo Administrativo y Planeación Informática, dirigido a la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en el que adjunta resumen de actividades relevantes realizadas por la Dirección de la Policía Judicial, correspondientes al año 2005, seleccionadas del informe mensual de actividades (enero-diciembre de 2005).

Las constancias descritas en los incisos a) y b), acreditan que a partir de la entrega de la orden de aprehensión a la Comandancia de Mandamientos Judiciales de la Policía Judicial del Estado de Puebla (19 de octubre de 2005), al agente José Montaño Quiroz, agente 191, hasta el cumplimiento y captura de Lydia Cacho (16 de diciembre de 2005), se siguió el procedimiento adecuado con estricto apego al convenio de colaboración celebrado, entre otras, con la Procuraduría de Justicia de Quintana Roo.

Las constancias descritas en el inciso c), acreditan las publicaciones realizadas por la prensa en contra de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, y otras personas que intervinieron en la detención de Lydia Cacho Ribeiro.

Respecto al inciso d) resulta ser un resumen del caso Lydia Cacho, desde la presentación de la denuncia (12 de julio de 2005), hasta su posterior internación en el Cereso de Puebla, el 17 de diciembre de 2005.

La constancia señalada en el inciso e), acredita que el querellante José Kamel Nacif Borge, no cuenta con registro alguno de averiguación previa iniciada en su contra.

La constancia señalada en el inciso f), acredita las actividades relevantes realizadas por la dirección de la policía judicial del Estado de Puebla, correspondiente al año de 2005, seleccionadas del informe mensual de actividades realizadas de enero a diciembre del mencionado año.

Anexo 10

Este anexo contiene diversas publicaciones ofrecidas el 27 de abril de dos mil seis, por el doctor en derecho Ricardo Velázquez Cruz, asesor jurídico del gobierno del Estado de Puebla, las cuales consisten en seis anexos tal como vienen numerados:

* Anexo 1 obra titulada "Por una Cultura de Legalidad y Transparencia".

* Anexo 2 dos publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Puebla, uno de fecha 5 de octubre de 2005, en el que se contempla la creación de la Fiscalía Anticorrupción en el Estado de Puebla; y otro de fecha 28 de septiembre de dos mil cinco, que publica la creación del organismo público de participación ciudadana denominado "Consejo Estatal Ciudadano por la Cultura de Legalidad y Transparencia."

* Anexo 3 obra titulada "Código de Etica de los Servidores Públicos" editada por el gobierno del Estado de Puebla.

* Anexo 5 un cuadro de seguimiento de diversos procedimientos ante distintas instituciones, sobre el caso Lydia Cacho en contra del gobierno del Estado de Puebla.

* Anexo 6 obra titulada "Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", publicada por esta institución y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

* Anexo 6 (es la numeración presentada en los anexos) relatos de diversas actividades realizadas por el gobierno del Estado de Puebla, del convenio celebrado por el Gobernador del Estado con el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de que ambas instituciones realicen actividades encaminadas al fortalecimiento de la administración de justicia.

El ofrecimiento de los documentos antes descritos tiene como finalidad hacer del conocimiento de la Comisión las acciones realizadas por el gobierno del Estado (gobernador) para fortalecer la administración de justicia en el Estado, preparar profesionalmente a los funcionarios de ese Estado y para combatir la corrupción y la delincuencia en esa entidad.
Anexo 11

Relativo a la inspección de campo en el Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla.

1.- Relación certificada de personal de seguridad y custodia que estuvieron de guardia en el Cereso, el día en que se internó a Lydia María Cacho Ribeiro, en ese centro penitenciario.

2.- Copia fotostática certificada del expediente penitenciario 3132/2005, relativo al proceso 345/05, formado con motivo del ingreso de Lydia María Cacho Ribeiro, al Cereso de Puebla, en el que obra el resultado del examen médico que se le practicó a la antes citada al ingresar a ese centro penitenciario.

3.- Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso, sección femenil, en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida a esa sección de Lydia Cacho.

4.- Copia fotostática certificada del libro de control de ingresos al Cereso (aduana), en el que se advierte la hora y fecha de entrada y salida de Lydia Cacho a ese centro penitenciario.

5.- Copia simple del Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusión en el Estado de Puebla.

6.- Acta circunstanciada que se levantó con relación a las instalaciones en donde estuvo detenida Lydia Cacho y entrevistas realizadas a los custodios Valentín Portillo Guzmán y Griselda Anaya Alvarez.

Las constancias descritas en los puntos 1 a 4 acreditan el ingreso y egreso de Lydia María Cacho Ribeiro al Cereso de Puebla; de la copia certificada del expediente descrito en segundo orden, a fojas 41 y 42, se aprecia que la inculpada al ser examinada por la doctora Gloria Delgado Alarcón, del departamento médico, presentó: "bronquitis aguda", que su patología estaba siendo tratada con medicamentos específicos y que su pronóstico era "bueno".

En tanto que la constancia descrita en 5º. orden, es el Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusión del Estado de Puebla.

Anexo 12

Copia certificada y simple enviadas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

1.- Toca de apelación 11/2006, relativo al proceso 345/2005, instruido en contra de Lydia Cacho Ribeiro, mediante el cual aparece que por resolución de segunda instancia se modificó el auto de formal prisión dictado en contra de la inculpada.

Lo anterior se acredita que confirmó formal prisión en contra de Lydia Cacho, como probable responsable en la comisión del delito de difamación y se ordenó su libertad por falta de elementos para procesar por el diverso delito de calumnias, por el que la juez de primera instancia dictó formal prisión.

Anexo 13

Constancias remitidas por el actual Director de la Policía Judicial del Estado de Puebla, mediante oficios números 8172, 8173 y 8174 de fecha 27 de abril de 2006, (relacionadas en acuerdo de 28 del señalado mes y año) contienen:

1.- En el oficio 8172/2006, se adjunta copia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular propiedad de José Montaño Quiroz, agente de la policía judicial número 191, que recibió y/o realizó Lydia Cacho en su traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al Estado de Puebla, durante los días 16 y 17 de diciembre de 2005 (teléfono 0442223053765).

2.- En los oficios 8173 y 8174, se remiten dos y un videocasette, que contienen fragmentos de noticieros (Televisa y Azteca) en relación con la detención de Lydia Cacho.

Lo anterior, revela que la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, no estuvo incomunicada en el traslado de la ciudad de Cancún, Quintana Roo a la de Puebla, toda vez que realizó diversas llamadas telefónicas, además de que se le dio seguimiento a su detención por diversos medios de comunicación.

Anexo 14

Constancias presentadas por el agente federal de investigaciones (AFI) Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega.

1.- Copia fotostáticas simples de la tarjeta informativa E-37, de 16 de diciembre de 2005, signada por el encargado del servicio E-37, Oscar Ariel Cienfuegos Escarrega, agente federal de investigaciones, en la que se hizo del conocimiento de su superior jerárquico, las novedades ocurridas en el servicio de escolta que se brinda a Lydia Cacho Ribeiro, específicamente el día de su detención.

Lo anterior evidencia que Lydia María Cacho Ribeiro, al momento de su detención, no era custodiada por los agentes de la AFI, y que su detención obedeció a una orden de aprehensión emitida por un Juez del Estado de Puebla.

Anexo 15

Oficios QVG/DG/15329/2006 y QVG/DG/15637, enviados por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

1.- Oficio QVG/DG/15329/2006, de 16 de mayo de 2006, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que remitió en 33 fojas, copia del acta circunstanciada en la que se asentó la queja que formuló José Cacho Ribeiro ante esa Comisión, a favor de la periodista Lydia Cacho; los escritos recibidos ante ese organismo el 16 y 19 de diciembre de 2005; diversos escritos de ampliación de la queja que hizo la agraviada y diversas actas circunstanciadas en las que constan las conversaciones sostenidas con Lydia Cacho; asimismo, se informó que el licenciado José Adolfo Miguel Montes Pérez, Visitador Adjunto adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, fue la persona que estuvo presente a la llegada de Lydia Cacho y los agentes de la policía judicial de esa entidad, a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y, proporcionó datos para su localización.

2.- Oficio QVG/DG/15367, de 17 de mayo de 2006, signado por el licenciado Mauricio Farah Gebara, Quinto Visitador General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en alcance al diverso oficio señalado en el párrafo anterior, remitió copia fotostática certificada constante de 1621 fojas útiles, comprendidas en 3 tomos, en los que obran entre otros, diligencias que practicó la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Puebla, respecto a diversos escritos de organizaciones civiles que denunciaron los hechos, se anexó un audiocasette (entrevista a la Juez Quinto de Defensa Social respecto al proceso), un CD (entrevista a José Kamel Nacif y a Lydia Cacho por un noticiero de Puebla), y un video que forma parte del expediente; copia de la averiguación previa, así como las diligencias practicadas en el Juzgado Quinto Penal de Puebla y el Juzgado Primero Penal de Quintana Roo, en el que también consta copia de un video (diligencias en el juzgado). También obran copias de las actas circunstanciadas en las que se hace constar las entrevistas que se realizaron con los distintos personajes que intervinieron en el caso.

Lo anterior, revela que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha realizado diversas actuaciones tendientes a verificar el trato que se le dio a Lydia Cacho Ribeiro, en el trámite de su proceso con motivo de la queja presentada ante ese organismo; que el abogado Adolfo Miguel Montes Pérez, Visitador Adjunto Adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, dio seguimiento durante el traslado de Lydia Cacho hasta que fue internada en el Centro de Readaptación Social de dicho Estado; que dicho Visitador se introdujo a las diez horas treinta y un minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cinco y salió a las diez horas cincuenta minutos del mismo día, como se aprecia de la copia fotostática del libro del control de entradas a ese lugar a fojas 412 a 413, que en el interior realizó diversas gestiones (solicitó ) a Eduardo Ramírez Hernández, coordinador de seguridad y custodia, que se sirviera implementar las medias de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de la escritora, que no fuera objeto de abuso de autoridad o agresión de alguna de las internas de ese penal, situación ésta que se hizo del conocimiento de Lydia María Cacho Ribeiro, quien firmó de enterada (fojas 69 y 70 tomo I respectivamente).

Anexo 16

Constancias remitidas mediante oficio 8233, de fecha 22 de mayo de 2006, signado por el magistrado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, contiene:

1.- Copia certificada del expediente personal de la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de Defensa Social de Puebla (188 fojas útiles).

2.- Carpeta con fotocopias simples de llamadas telefónicas correspondientes al número 2222161401, relativos al mes de facturación "enero de 2006".

La constancia precisada en primer orden acredita la antigüedad, cargos ocupados y personal que conforma la unidad en la que se encuentra adscrita la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto de lo Penal de Puebla; además, se aprecian las distintas amonestaciones y multas impuestas a dicha profesionista con motivo del desarrollo de sus funciones, mismas que se respaldan con las constancias que en cada caso se agregan.

Las constancias señaladas en segundo orden acreditan las llamadas telefónicas realizadas del aparato que se indica, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día diecisiete de diciembre de 2005, los teléfonos identificados son los siguientes:

A) 442221163958 (1 llamada).
B) 442221981229 (2 llamadas).
C) 442222382780 (2 llamadas).

Lo anterior, corrobora lo dicho por la licenciada Tolama, defensora particular de Lydia Cacho, en cuanto a que se percató de que la Juez Quinto Penal, realizaba varias llamadas cuando solicitaron la fianza de su representada.

Anexo 17

Documentación exhibida por el licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, en entrevista de 23 de mayo de 2006, en cumplimiento al acuerdo de 22 del mismo mes y año, dictado en el expediente de investigación correspondiente:

1.- Copia certificada del expediente formado con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro, por convenio de colaboración entre los Estados de Puebla y Quintana Roo.

2.- Copia certificada de un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, del jueves 17 de mayo de 2001.

Lo anterior pone de manifiesto que Lydia María Cacho Ribeiro, fue detenida por elementos de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en cumplimiento a una orden de aprehensión emitida por un Juez de ese Estado, mediante oficio de colaboración y que no existía impedimento legal alguno para autorizar el traslado de la detenida de inmediato a la ciudad de Puebla.

Anexo 18

Oficio número 3127/2006, por el cual la licenciada Blanca Laura Villeda Martínez, Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, acusa recibo del oficio signado por los comisionados, en el que le solicitan se presten las facilidades a los licenciados Miguel Angel Ojeda Sosa y J. Trinidad Vergara Ortiz, para realizar diversas actividades en algunas áreas de la Procuraduría de Justicia a su cargo y de la Policía Judicial de ese Estado.

Anexo 19

Copia certificada de los reportes de correspondencia que ingresó por la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, los días 11, 12 y 13 de julio de dos mil cinco.

De esta constancia se aprecia que la denuncia formulada por José Kamel Nacif, no fue presentada en Oficialía de Partes Común de la Procuraduría, sino en la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur.

Anexo 20

Contiene la entrevista con la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y con la licenciada Alicia Macías Bonilla, auxiliar de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, en la que manifestaron:

La primera refirió que en esa oficina se reciben diversos oficios dirigidos a la Procuradora General de Justicia, así como las denuncias por escrito que vengan dirigidas a ella; para tener un control de esos documentos, se registra en un programa de computación, para posteriormente crear listados informativos del día, los oficios y denuncias, son turnados en la oficina de la Procuradora para su información.

En cuanto a la auxiliar de la Agencia del Ministerio Público, señaló que presta sus servicios desde el día siguiente al de la creación de la Agencia mencionada, es decir, desde agosto de 2004, que con relación a las averiguaciones previas, por lo general se reciben por medio de la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur, que no se reciben denuncias por escrito en forma directa por delitos diversos, con excepción de delitos electorales; que el Director de Averiguaciones Previas primero entrevista a los denunciantes, en el caso de delitos diversos y posteriormente los lleva o conduce a la Agencia que corresponda en el caso de comparecencias; que en otras ocasiones las averiguaciones previas las reciben por oficio de otras Agencias; que el Director de Averiguaciones Previas recibió la denuncia contra Kamel Nacif y conjuntamente con el agraviado y su abogado los llevó con la Agente del Ministerio Público licenciada Rosa Aurora Espejel Prado para el inicio de la averiguación previa, que dicha denuncia se presentó por escrito y se ratificó inmediatamente porque se encontraba presente el denunciante.

De las constancias se aprecia que las denuncias por escrito que van dirigidas a la Procuradora de Justicia del Estado de Puebla, como ocurrió en el caso de la formulada por José Kamel Nacif Borge, se presentan en oficialía de partes y ésta a su vez las remite a la oficina de la Procuradora; de aquí a la Dirección de Averiguaciones Previas, y luego a la Agencia que corresponda, circunstancia que no ocurrió en el caso Kamel Nacif, pues la denuncia iba dirigida a la Procuradora y se presentó ante el Director de Averiguaciones Previas, quien la hizo llegar a la Agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

Anexo 21

Contiene los documentos siguientes:

*Copias certificadas de algunas fojas del libro de registro de averiguaciones previas de delitos diversos a los electorales que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

*Copias certificadas de algunas fojas del libro de registro de constancias de hechos de delitos diversos a los electorales, que tramitan los agentes del Ministerio Público de las mesas II, III, V y VI, adscritos a la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

*Copia certificadas de algunas fojas del libro de registro de constancia de hechos que se tramitan en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

Copias certificadas de los libros de registro de control interno de las averiguaciones previas que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, de la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

De estas constancias se aprecia que la denuncia de José Kamel Nacif, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, se presentó ante el Director de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur, quien primeramente la registró con el número de constancia de hechos 135/2005/DMS, siglas éstas que significan Delegación Metropolitana Sur, en la misma fecha con posterioridad la registró con el número de constancia de hechos 21/AMPDE, siglas éstas que significan Agencia del Ministerio Público para Delitos Electorales, por lo que el registro de constancias de hechos quedó como 135/2005/DMS/21/AMPDE.

Que la denuncia fue turnada directamente a la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, esto es, no obstante que le dio número de constancia de hechos correspondiente a las Agencias adscritas a esa Dirección que conocen de delitos diversos a los electorales, no fue turnada esa denuncia ni siquiera en forma momentánea a alguna de las mesas adscritas a esa Dirección.

(Ver anexo 20 y 3).

Anexo 22

Relación de expedientes de averiguación previa y constancia de hechos que se tramitan en la Agencia Especial para Delitos Electorales que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos de las mismas.

Revisión de averiguaciones previas de delitos diversos a los electorales, que se tramitan en la Agencia Especial para estos delitos, con la finalidad de verificar ante quien se presentaron las denuncias y el tiempo que transcurre desde la presentación de las mismas hasta su ratificación.

A.P. 5/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos
A.P. 07/2005/AMPDE. Delito: Encubrimiento
A.P. 09/2005/AMPDE. Delito: Contra el orden constitucional (electoral)
A.P. 11/2005/AMPDE. Delito: Ejercicio indebido de funciones públicas
A.P. 13/2005/AMPDE. Delito: Electoral
A.P. 16/2005/AMPE. Delito: Robo
A.P. 19/2005/AMPDE. Delito: Amenazas y electoral
A.P. 20/2005/AMPDE. Delito: Difamación
A.P. 22/2005/AMPDE. Delito: Privación ilegal de la libertad y motín de índole electoral
A.P. 271/2005/DMS/24/2005/AMPDE. Delito: Fraude y responsabilidad de abogados
A.P. 242/2005/TEP/25/2005/AMPDE. Delito: Fraude
A.P. 286/2005/DMS/26/AMPDE
Delito: Fraude
A.P. 27/2005/AMPDE. Delito: Abuso de autoridad
A.P. 861/2004/1ª/29/2005/AMPDE y 787/2004/2ª/32/2005/AMPDE (acumuladas). Delito: Responsabilidad de abogados patronos y litigantes
A.P. 616/618/950/2004/ATLIXCO/30/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documento
A.P. 746/2004/DMS-IV/31/2005/AMPDE. Delito: Usurpación de profesión
A.P. 789/2004/3º/33/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos
A.P. 785/2003/ATLIXCO/DMS-IV/34/AMPDE. Delito: Abuso de autoridad
A.P. 94/914/2003/ATLIXCO/DMS-IV/35/AMPDE. Delito: Amenazas
A.P. 584/2002/DMS-IV/36/2005/AMPDE. Delito: Robo
A.P. 37/2005/AMPDE. Delito: Fraude, falsificación de documentos y falsedad en declaraciones
A.P. 2650/2004/SUR/39/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos
A.P. 294/2005/DMS/40/2005/AMPDE. Delito: Despojo
A.P. 41/2005/AMPDE. Delito: Fraude
A.P. 42/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documentos falsos y usurpación de profesión
A.P. 43/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documentos falsos y usurpación de profesión
A.P. 43/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documento falso y usurpación de profesión
A.P. 44/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documentos falsos y usurpación de profesión
A.P. 45/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documentos falsos y usurpación de profesión
A.P. 46/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos y uso de documento falso
A.P. 47/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos y otros
A.P. 48/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documento falso y usurpación de profesión
A.P. 49/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos y otros
A.P. 50/2005/AMPDE. Delito: Falsificación de documentos, uso de documento falso y usurpación de profesión
A.P. 53/2005/AMPDE. Delito: Fraude
A.P. 392/2005/DMS/54/2005/AMPDE. Delito: Lesiones tumultuarias
A.P. 11/2003/TEPEACA/55/AMPDE. Delito: Lesiones

De esta relación se aprecia:

En la presente inspección se obtuvo que en el periodo en que la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado estuvo como agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales y en que fue presentada la denuncia de José Kamel Nacif Borge, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, las denuncias se presentaron indistintamente según estén dirigidas, ante la Oficialía de Partes Común; la oficina de la Procuradora; Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Zona Metropolitana Sur; y Agencias del Ministerio Público.

Que fueron ratificadas en tiempos diferentes atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, se aprecia que algunas fueron ratificadas en el mismo momento de la presentación y otras en fechas posteriores.

Que las denuncias cuando van dirigidas a la Procuradora, algunas veces se recibe en forma directa y en otras ante la Oficialía de Partes Común, según se aprecia de la inspección realizada a los expedientes asentados y de la declaración de la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de dicha oficina, quien manifestó que una vez recibidas, se estampa el sello respectivo y se turnan a la oficina de la Procuradora, quien a su vez las envía mediante oficio, ya sea al Director de Averiguaciones Previas o a la Agencia del Ministerio Público respectiva; que en caso de que sea remitida al referido Director, este a su vez la envía mediante oficio a la Agencia del Ministerio Público correspondiente; que en el caso de Kamel Nacif, no obstante que el escrito venía dirigido a la Procuradora, como se ve, no se recibió en la Oficialía de Partes, sino por el Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur, según se aprecia de la inspección realizada a los libros de gobierno de constancias de hechos de la Dirección de Averiguaciones Previas, Zona Metropolitana Sur y de las manifestaciones realizadas por el ex Director de Averiguaciones Previas, licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, la agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, en ese entonces, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado y la Auxiliar de dicha Agencia, licenciada Alicia Macias Bonilla.

Que ninguna denuncia por escrito se presentó directamente en la Agencia Especial para Delitos Electorales.

Que la denuncia de Kamel Nacif fue anotada en dos libros de registro de constancia de hechos, esto es, en el de la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur, y en el de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

Que la referida denuncia fue presentada ante la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur, que el Director la registró en el libro de gobierno de constancias de hechos, no obstante esa situación, no estampó en el escrito el sello de recibido, tampoco envió la misma mediante oficio a la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, como se estila normalmente.

Revisión de constancias de hechos que se tramitan en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, con la finalidad de verificar qué es lo que se denuncia.

01/2005/AMPDE 02/2005/AMPDE 04/2005/AMPDE 05/2005/AMPDE 06/2005/AMPDE 07/2005/AMPDE 08/2005/AMPDE 09/2005/AMPDE 10/2005/AMPDE 11/2005/AMPDE 12/2005/AMPDE 124/2005/AMPDE 14/2005/AMPDE 15/2005/AMPDE 16/2005/AMPDE 17/2005/AMPDE 18/2005/AMPDE 19/2005/AMPDE 20/2005/AMPDE 22/2005/AMPDE 23/2005/AMPDE 182/2005/24/2005/AMPDE 183/2005/DMS/25/2005/AMPDE

De lo anterior, se obtuvo que las diversas denuncias que se recibieron en la Agencia Especial para Delitos Electorales, que se encuentran aún como constancia de hechos, son en su mayoría por pérdidas de documentos personales.

Anexo 23

Relación de expedientes de averiguación previa de delitos diversos a los electorales, que se tramitan en las mesas II, III, V y VI, que fueron revisados por personal autorizado por la Comisión quienes asentaron diversos datos de las mismas.

A.P. 290/2005/DMS-V. Delito: Evasión de presos
A.P. 291/2005/DMS-III. Delito: Robo
A.P. 295/2005/DMS-II. Delito: Despojo
A.P. 300/2005/DMS-V. Delito: Fraude
A.P. 303/2005/DMS-III. Delito: Fraude
A.P. 308/2005/DMS-V. Delito: Difamación
A.P. 309/2005/DMS-II. Delito: Robo
A.P. 389/2005/DMS-VI. Delito: Robo
A.P.578/2005/DMS-II. Delito: Difamación y calumnias
A.P,579/2005/DMS-II. Delito: Robo, falsificación de documentos y uso indebido de documentos
A.P. 592/DMS-V. Delito: Robo
A.P. 614/2005/DMS-VI. Delito: Sin determinar delito
A.P. 617/2005/DMS-III. Delito: Robo

En la presente inspección se obtuvo que las denuncias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el periodo en que la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado estuvo como Agente del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales y en que fue presentada la denuncia de José Kamel Nacif Borge, en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, se presentaron indistintamente ante el Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur; y las Agencias del Ministerio Público, y cuando las recibe el Director, las envía mediante oficio y las Agencias las reciben cuando van dirigidas a ellas o por comparecencia.

Que fueron ratificadas en tiempos diferentes, atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, se aprecia que en su mayoría fueron ratificadas en el mismo momento de la presentación y otras en fechas posteriores.

Anexo 24

Contiene los documentos siguientes:

*Copias certificadas de diversos expedientes de órdenes de aprehensión cumplidas mediante oficios de colaboración del 1 de julio a 31 de diciembre de 2005.

*Copia certificada de la libreta de registro de órdenes de aprehensión cumplidas por la Policía Judicial del Estado de Puebla.

*Certificación respecto del procedimiento de trámite de órdenes de aprehensión y oficio de colaboración (caso Lydia María Cacho Ribeiro).

*Certificación sobre el procedimiento de trámite a órdenes de aprehensión.

*Copias certificadas del índice del libro de registro de oficios de colaboración correspondiente al año 2005.

*Certificación sobre el procedimiento de trámite que se da a los oficios de solicitud de colaboración.

*Copia certificada de expediente de trámite formado con motivo del cumplimiento de la orden de aprehensión de Lydia María Cacho Ribeiro, desde el oficio de colaboración hasta la puesta a disposición del juez.

*Copia certificada de algunas fojas correspondientes a la letra "C" del libro de oficios de colaboración.

*Copias certificadas de expedientes en que se giró oficio de solicitud de colaboración de julio a diciembre de 2005.

De las anteriores constancias se aprecia la forma como se tramita el cumplimiento de una orden de aprehensión, cuando el sujeto se encuentra en un lugar distinto al de la jurisdicción de las autoridades del Estado de Puebla (mediante oficio de colaboración), desde el momento en que es recibida hasta su cumplimiento.

Se obtiene que los oficios de colaboración se giran indistintamente en algunos para solicitar que autoridades de otro estado cumplimenten la orden y en otros para solicitar que permitan que elementos de la Policía Judicial del Estado de Puebla se constituyan en el Estado a ejecutar directamente la orden de aprehensión (ambos procedimientos válidos de acuerdo al convenio de colaboración).

Anexo 25

Contiene las constancias siguientes:

*Copias certificadas de los libros de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que llevaban en la policía judicial.

*Copia que contiene datos de información de órdenes de aprehensión (SIORAP), cuyo cumplimiento es mediante oficio de colaboración.

*Copia certificada de fojas de libreta de registro de órdenes de aprehensión y reaprehensión que se entregan o despachan a la Policía Judicial del Estado de Puebla.

De estas constancias se aprecia que la orden de aprehensión emitida en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, fue recibida el 19 de octubre de 2005, por la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; la que a su vez la remitió en esa propia fecha, a la Dirección de la Policía Judicial de dicho Estado.

Anexo 26

Contiene la documentación siguiente:

Copias certificadas relativas al trabajo realizado por el agente de la Policía Judicial de Puebla, José Montaño Quiroz y Jesús Pérez Vargas, en las que se señalan las cantidades de órdenes de aprehensión y reaprehensión turnadas a dichos policías, que les dieron cumplimiento en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2005.

Esta constancia se recabó para aclarar la duda del porqué el agente policiaco ejecutó la orden de aprehensión emitida en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, casi dos meses después de que le fue entregada; se hace notar que dicho agente, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos expuso: que no ejecutó la orden antes del trece de diciembre de dos mil cinco, en atención a que el huracán que pasó por Cancún, Quintana Roo, provocó daños a las carreteras al grado de dejar incomunicada la vía terrestre a dicha ciudad.

Se hace la observación de que la misma, fue ejecutada en viernes.

Anexo 27

Contiene la documentación siguiente:

Copia del expediente de cumplimiento de orden de aprehensión librada en contra de Martín Barrios Hernández (líder de Tehuacan).

La constancia anterior fue recabada con la finalidad de corroborar el dicho de Lydia María Cacho Ribeiro, en el sentido de que Martín Barrios Hernández fue detenido por José Montaño Quiroz, lo cual no es verdad, en atención a que de la lectura del expediente se aprecia que quien detuvo a dicho líder fue el agente Agustín Salas Martín.

Anexo 28

Contiene la documentación que a continuación se señala.
Copias certificadas de diversas órdenes de aprehensión que fueron recibidas en la oficina de la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, tres con anterioridad y tres con posterioridad a la de Lydia María Cacho Ribeiro.

Estas constancias fueron recabadas con la finalidad de apreciar que dichas órdenes de aprehensión se recibieron en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en tanto que la de Lydia Cacho en la oficina de la Procuradora General de Justicia de ese Estado.

Anexo 29

Contiene:

Copia certificada del oficio de creación de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales.

De la lectura del oficio se aprecia que dicha Agencia fue creada inicialmente, única y exclusivamente para que conociera de delitos electorales (aun cuando luego por las bajas cargas de trabajo conoció de delitos diversos).

(Ver Anexo 3 El Ministerio Público de esa Agencia conoció de averiguaciones previas por delitos diversos).

Anexo 30

Contiene

Certificación hecha por el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, en la que expresa las razones del porque las denuncias se inician como constancias de hechos.

La certificación trata de probar los motivos por los cuales las denuncias se inician como constancias de hechos.

Anexo 31

Contiene:

Copias certificadas de diversos expedientes en los que se dio cumplimiento a órdenes de aprehensión mediante oficio de colaboración, en los que se solicitó autorización para que agentes de la Policía Judicial de Puebla se constituyeran y ejecutaran directamente la orden en otros Estados, realizando vía terrestre el traslado; también obran agregados los gastos de viáticos.
De lo que se obtuvo que, en todos los asuntos revisados se apreció que los traslados siempre se han realizado por vía terrestre.

Anexo 32

Contiene:

Copia certificada de relación de escritos o correspondencia recibida en la oficina de la Procuradora, los días 17, 18 y 19 de octubre de dos mil cinco, constancia que se recabó con la finalidad de apreciar si en esa oficina se recibió la orden de aprehensión librada en contra de Lydia María Cacho Ribeiro, el 18 antes referido, ya que el acuse de recibo que se encuentra agregado en el legajo de oficios entregados en el Juzgado Quinto Penal del Estado de Puebla, contiene el sello de la oficina de la Procuradora y la fecha últimamente mencionada.

De dicha constancia se obtuvo que no obstante que el oficio fue recibido en la oficina de la Procuradora, el ingreso del mismo no fue registrado en ésta, sino que fue turnado a la Dirección Jurídica de la propia Institución, el 19 de octubre de 2005, tal como se dijo en el anexo 28.

Anexo 33

Contiene:

Copias certificadas de diferentes oficios en los que el licenciado Alejandro Adrián Rebollar Mier, Director de Desarrollo Administrativo, Planeación e Informática, da respuesta a oficios girados por diversos agentes del Ministerio Público, entre ellos el de delitos electorales, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, por los que solicitan información respecto a si algunas personas registran antecedentes como indiciados.

Dichas constancias se recabaron con la finalidad de verificar la temporalidad con que da respuesta a los oficios.

De la revisión a dichas constancias se obtuvo como resultado, que al oficio número 965/2005/DMS-III de 17 de mayo de 2005, recibido al día siguiente, le dio respuesta el 20 como consta en el sello de recibo; que al oficio 1007/2005/DMS-III, recibido el 30 de mayo de 2005, le dio respuesta el 31 siguiente; que al número 1196, recibido el 28 de junio de 2005, le dio respuesta el 30 del propio mes y año; que al número 1602 recibido el 12 de septiembre de 2005, le dio respuesta el 14 siguiente; que al número 627/2005/DMS-III, recibido el 9 de mayo de 2005, le dio respuesta el 11 del propio mes y año.

En conclusión, dichos informes en general son contestados en un plazo similar al en que se dio respuesta a lo solicitado por la agente del Ministerio Público para Delitos Electorales, licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, en relación a José Kamel Nacif Borge.

Anexo 34

Contiene:

Copias certificadas de algunas fojas del libro de registro de oficios recibidos en la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

*Copias certificadas de diferentes oficios en los que los peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría antes mencionada, dan respuesta a oficios girados por los que se les solicita dictamen o informes.

Dichas constancias se recabaron con la finalidad de verificar la temporalidad con que la Dirección de Servicios Periciales da respuesta a los oficios de los Ministerios Públicos.

Se obtuvo como resultado, que al oficio número 1388 signado por el agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Centro, de seis de agosto de 2005, le dio respuesta al día siguiente; que al oficio número 1528 signado por el Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Sur, de 7 de agosto de 2005, le dio respuesta el mismo día; que al oficio número 4974 del Agente del Ministerio Público Adscrito al Segundo Turno de la Agencia Especializada en Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, de 27 de julio de 2005, le dio respuesta el mismo día; que al oficio número 1717 del Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Sur, recibido el 24 de agosto de 2005, le dio respuesta el 26 siguiente; que al oficio número 1688/3o del Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Especializada en Delitos Culposos Tres, de 28 de agosto de 2005, le dio respuesta al día siguiente; que al oficio número 1370, del Agente del Ministerio Público Adscrito al Tercer Turno de la Agencia Delegación Centro, de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, le dio respuesta el 26 siguiente; que al oficio número 1367, del Agente del Ministerio Público Adscrito a la Dirección Regional de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Zona Metropolitana Sur, de 17 de agosto de 2005, le dio respuesta el 18 siguiente; que al oficio número 5892, del Agente del Ministerio Público Adscrito al Primer Turno de la Quinta Agencia Investigadora, de 16 de agosto de 2005, le dio respuesta el 17 siguiente; que al oficio número 2168, del Agente del Ministerio Público Adscrito a la Delegación Sur, de 11 de agosto de 2005, le dio respuesta el 12 siguiente.

En conclusión, la Dirección de Servicios Periciales da respuesta a los informes que le solicitan los agentes del Ministerio Público, en un plazo similar al en que se dio respuesta a lo solicitado en relación a José Kamel Nacif Borge.

Anexo 35

Contiene la documentación siguiente: (exhibido en dos tantos)

Constancias exhibidas por el arquitecto Francisco Javier Castillo Guerrero, coordinador de la red de participación social, organismo de sociedad en movimiento, por el cual hace una serie de manifestaciones, solicita que la investigación se resuelva a la mayor brevedad, anexa copias fotostáticas de diversas notas periodísticas y de firmas que dice fueron recabadas por diferentes organismos, las cuales manifiestan, a través de un referéndum social, denominado "huelga social de confianza", la situación de incredulidad y enojo que vive la sociedad poblana.

Anexo 36

Documentación proveniente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, remitida por conducto del servicio de mensajería y paquetería "master mail".

Contiene:

1.- Oficio número 8805, del licenciado Enrique Ruiz Delgadillo, secretario adjunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Contesta diverso oficio número 21/C/EM/OV/2006 y remite informe sobre llamadas telefónicas del número 216-14-01 (Juzgado Quinto Penal de Puebla).

2.- Oficio número 8806 del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, deriva oficio a secretaría de acuerdos para que conteste la solicitud en oficio 28/C/EM/OV/2006.

3.- Oficio número 8793, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el que acusa recibo de un escrito suscrito por los licenciados Antonio Cisneros Meneses, María Eugenia Juárez Vázquez y Domingo Isabel Cortés, respecto al expediente 240/2003 (ninguna relación con los hechos que se investigan).

4.- Oficio 8794, del Licenciado Martín Macías Pérez, Secretario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que informa sobre las licencias y vacaciones de la Juez Quinto de lo Penal de Puebla; número de juzgados penales existentes en esa ciudad; duración de turno de cada uno de ellos y acuerdo existente al respecto; orden que siguen las averiguaciones con o sin detenido; abstención de los jueces para recibir consignación sin detenido en forma directa. Según acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de 6 de octubre de 2005 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente.

5.- Oficio número 8795, del Secretario mencionado en el párrafo anterior, en el que informa que cuando se turna una consignación sin detenido al juzgado y el titular la devuelve al Ministerio Público por alguna omisión y/o deficiencia, el asunto deberá remitirse al mismo juez que inicialmente conoció de esa averiguación, se acompaña copia fotostática certificada del Acuerdo de Pleno de fecha 29 de enero de 1998.

Respecto al anexo número 1, se refiere a las llamadas entrantes y salientes del teléfono del Juzgado Quinto de Defensa Social del Estado de Puebla, específicamente los días 12 de octubre y 17 de diciembre de 2005.

En cuanto al número 4, se informa lo relativo a las licencias y vacaciones de la Juez Quinto de Defensa Social, número de juzgados penales existentes en la ciudad de Puebla, duración de turno de cada uno de ellos y orden que siguen las consignaciones con y sin detenido, así como la abstención de los jueces para recibir consignaciones sin detenido, en forma directa.

Por cuanto al 5, se informa lo relacionado al acuerdo relativo a que, cuando se turna una consignación sin detenido al Juzgado y el titular la devuelve al Ministerio Público por algún motivo, el asunto deberá remitirse nuevamente al mismo juez que inicialmente conoció del mismo.

Anexo 37

Contestación por escrito de Mario Marín Torres, Gobernador Constitucional de Estado de Puebla, de 2 de junio de 2006, en torno a los hechos materia de la investigación ordenada por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006, al que adjunta 19 anexos relativos a diversos documentos con los que sustenta su escrito. Asimismo, en vía de alcance, presentó escrito de 5 del mes y año antes referidos, al que anexó dos álbumes fotográficos que resumen las actividades del 15 de febrero al 30 de mayo de 2006, así como tres discos compactos que contienen explicación detallada de los eventos en los que puede observarse el apoyo de los gobernados en el Estado de Puebla, respecto a la administración que preside.

Anexo 38

Escrito de 6 de junio de 2006, del apoderado legal de teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, licenciado Ricardo Jaime Pacheco, mediante el cual adjunta 2 anexos detallando las llamadas realizadas y recibidas del teléfono 2-16-14-01, correspondientes al periodo del 15 de septiembre al 12 de octubre de 2005, y el correspondiente al 17 de diciembre del mismo año, relaciones que contienen el nombre y domicilio del titular de los números telefónicos a los que se realizaron y de donde se hicieron dichas llamadas.

Con lo anterior, se acreditan las llamadas recibidas del teléfono que se indica, correspondiente al Juzgado Quinto de lo Penal, a otros teléfonos, sobre todo, las correspondientes al día 12 de octubre de 2005, día que se libró la orden de aprehensión en contra de Lydia Cacho (se recibieron 3 llamadas entrantes [10.01, 10.39 y 14.12 horas], del Tribunal Superior de Justicia del estado de Puebla, provenientes de los teléfonos 22-22-42-45-51 y 22-22-32-27-17, respectivamente, que tiene asignados el Secretario Adjunto del Presidente de ese Tribunal, licenciado Enrique Ruiz Delgadillo. Igualmente el día 17 de diciembre de ese propio año, se aprecian entre otras 4 llamadas salientes (10.13, 10.14, 12.03 y 12.58 horas) a los teléfonos celulares con número 44-22-21-16-39-58, 44-22-21-98-12-29 y (2) 44-22-22-38-27-80.

Anexo 39

Constancias certificadas de diversas averiguaciones previas, instauradas en contra de Jean Succar Kuri, alias "Jhony", por delitos que atentan contra la libertad sexual y su normal desarrollo y contra la moral pública, recibidas mediante oficios (3) PGJE/DP/2890/06, firmados por el Licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo.

Anexo 40

Diligencias realizadas en la Agencia del Ministerio Público Especial en delitos electorales; Juzgado Quinto Penal; Procuraduría General de Justicia; Centro de Readaptación Social y Tribunal Superior de Justicia, todos de la Ciudad de Puebla, Puebla; 4 diskettes que contienen secuencias fotográficas realizadas en la Dirección de la Policía Judicial y en el Centro de Readaptación Social, ambos del Estado de Puebla, Puebla; así como diversas entrevistas con sujetos que se estimaron relacionados con la investigación del caso Lydia Cacho Ribeiro.

TERCERO. El informe que rindieron los Magistrados integrantes de la Comisión investigadora, mediante oficio número 39/C/EM/OV/2006 de tres de julio de dos mil seis, es del tenor literal siguiente:

"INFORME SOBRE LA INVESTIGACION QUE ORDENO EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PARA DETERMINAR SI EN EL CASO DE LA PERIODISTA LYDIA MARIA CACHO RIBEIRO HUBO VIOLACIONES GRAVES A SUS GARANTIAS INDIVIDUALES, ANTE LA EVENTUAL ACCION CONCERTADA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y QUINTANA ROO, Y EL CONSIGUIENTE QUEBRANTO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

Conforme a lo que determinó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de abril del año en curso, en torno a la solicitud 2/2006 que le formularon las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, para que ejerciera su facultad de investigación extraordinaria, prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, el Presidente del Máximo Tribunal, Ministro Mariano Azuela Güitrón, el mismo día informó a los suscritos de nuestra designación como comisionados en dicha investigación y nos remitió copia del expediente para iniciar de inmediato nuestra labor.

AMBITO DE LA INVESTIGACION Y SITUACION DE LOS HECHOS

Al revisar las sesiones públicas ordinarias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete y dieciocho de abril del año en curso, se pudo establecer que la investigación versaría sobre los hechos que denunciaron las cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, que tienen su origen en la publicación del libro "Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil", de la periodista Lydia Cacho, en el que se asegura que existen imputaciones contra el empresario poblano José Kamel Nacif Borge, entre otras personas.

Como consecuencia, el citado empresario formuló querella ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de la que derivó la aprehensión de la periodista y el inicio del procedimiento penal.

Las cámaras del Congreso de la Unión sugieren que lo ocurrido a la periodista Lydia Cacho, si bien tuvo lugar dentro de un procedimiento penal ordinario, éste, al parecer, no se llevó de manera objetiva e imparcial por parte de las autoridades involucradas (administrativas y judiciales), sino por mediación del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades de esa entidad, incluso del Gobierno del Estado de Quintana Roo, ya que la orden de aprehensión se cumplimentó en la ciudad de Cancún.

Lo anterior se constató con el engrose de la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación que recibimos el once de mayo de dos mil seis, al señalar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conforme a la versión de las cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador del Estado de Puebla habría intervenido o instruido para que se ordenara la detención de Lydia Cacho y se ejecutara en determinadas condiciones, con un trato diferenciado en el centro de reclusión y se le enjuiciara penalmente con el fin de perjudicarla, todo, motivado por el ánimo de venganza del empresario que se sintió afectado por el contenido del libro que publicó la periodista.

La aparente indiferencia del Gobernador sostuvo la Corte-, trasciende al interés de la propia Lydia Cacho, pues la posibilidad de que su detención, encarcelamiento, enjuiciamiento y posible tortura, se hubieren ordenado para satisfacer componendas privadas del mandatario estatal, implicaría un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona.

La gravedad del caso puntualizó el Máximo Tribunal- estriba en que los hechos que se atribuyen al Gobierno del Estado de Puebla, también se involucran a diversas autoridades administrativas y judiciales, produciéndose así "un estado de cosas o generalidades de la situación", pues en apariencia existió un uso ilegítimo del aparato del gobierno en contra de una persona, a satisfacción de otra, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disuelve la institucionalidad de la cosa pública, pues sería grave que el Gobernador del Estado de Puebla hubiere intervenido en las decisiones del Poder Judicial, inclusive, en las decisiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a pesar de que se trata de una dependencia del Ejecutivo Estatal; además enfatizó el Alto Tribunal-, sería igualmente grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores de consigna, que actuaran bajo el influjo del gobernador en turno, pues ello atentaría gravemente contra el Estado de Derecho.

En este contexto concluyó la Suprema Corte-, ante la posibilidad de que los órganos de gobierno no estuvieran atendiendo la situación que prevalece en el Estado de Puebla y que las instancias competentes pudieran estar rebasadas, al encontrarse aparentemente involucradas en los hechos, se determinó ejercer la facultad de investigación extraordinaria para establecer si existió violación grave a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial, y el derecho a conocer la verdad en el caso del actual Gobierno del Estado de Puebla.

En esta tesitura, al considerar la Suprema Corte como génesis la solicitud de las cámaras del Congreso de la Unión, la publicación del libro "Los Demonios del Edén. El Poder que Protege a la Pornografía Infantil" y su consecuencia, la aprehensión de la periodista, estimamos que ambas situaciones tienen el carácter de hecho notorio, en su acepción general, no jurídica, debido a que son de conocimiento público, además de ser ciertos e indiscutibles, más allá de la calificación legal de la detención de Lydia Cacho.

Asimismo, partiendo de la denuncia de las cámaras legislativas, estamos en presencia de otro hecho notorio que consiste en las supuestas conversaciones telefónicas entre el empresario José Kamel Nacif Borge con el Gobernador del Estado de Puebla Mario Marín y otras personas, que también fue de conocimiento público.

En relación a esto último, aunque la presente investigación es de naturaleza fáctica y en ese sentido, no se circunscribe a indagar sobre la vigencia o respeto al principio de legalidad, ni se limita a los actos de autoridad materializados documentalmente, consideramos, a reserva de lo que al respecto concluya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al producir su dictamen, que las supuestas conversaciones telefónicas a las que se alude, es una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En efecto, a pesar de su impacto mediático y lo revelador de su contenido, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en nuestro concepto, se traduce en una prueba ilícita, por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito, pues de lo contrario implicaría convalidar un hecho que en sí, es ilícito desde la perspectiva constitucional.

La búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad creemos, no justifica que se trastoquen valores fundamentales de la persona, como son, entre otros, el derecho a la intimidad, indispensable para que el hombre pueda desarrollar digna y libremente su personalidad en la sociedad en la que vive, sabiendo que cuenta con cierto espacio que no será intervenido o penetrado por alguien, debido a la confianza que tiene que el Derecho le garantizará y le protegerá su derecho a la intimidad al sancionar las conductas que vulneran su esfera privada.
El desarrollo tecnológico de los medios de comunicación y vigilancia ha puesto en evidencia que las violaciones a la intimidad no sólo son posibles de realizarse a través de intromisiones físicas sino también, por instrumentos de sofisticada tecnología.

Ante esa situación y en particular, por la importancia que tiene la lucha contra el crimen organizado, se consideró necesario regular a nivel constitucional lo relativo a las intervenciones de comunicación privada, para que desde ese plano se contemple la posibilidad de su uso para ciertos fines relacionados sobre todo con la justicia penal, con la taxativa de que su autorización debe provenir exclusivamente de una autoridad judicial federal, con la advertencia que de no cumplirse con los requisitos que al efecto se señalan, quienes las lleven a cabo serán sancionados penalmente y el resultado de la intervención de la comunicación carecerá de todo valor probatorio.

El derecho fundamental a la intimidad debe respetarse, tanto por las autoridades como por los gobernados, de manera que si las supuestas conversaciones entre el empresario Kamel Nacif y el Gobernador Mario Marín y con otras personas, se obtuvieran sin los requisitos que establece la Constitución, se estiman contrarias a Derecho, para efectos de esta investigación, a reserva de lo que al respecto dictamine el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, fueron inadmisibles, con independencia de los efectos mediáticos que hubieran provocado, pues así lo estimo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2/2000, del que derivaron las tesis:

"COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUELLAS, CONSTITUYEN UN ILICITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE" y "COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 16, PARRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISION DE UN ILICITO CONSTITUCIONAL".

Por tanto, las líneas de investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose de la solicitud de investigación extraordinaria y tienen su ámbito en la averiguación previa, en la intervención del juez que conoció del asunto, en la ejecución de la orden de aprehensión, el traslado de Lydia Cacho, su ingreso al Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla y cuál fue la intervención del Tribunal Superior de Justicia, Gobernador, Procuraduría de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos, todos de la citada entidad federativa, así como la posible colaboración del Estado de Quintana Roo.

DESARROLLO DE LA LINEA DE INVESTIGACION.

Con la finalidad de investigar la verdad de los hechos, esta Comisión conversó con funcionarios administrativos y judiciales de los Estados de Puebla y Quintana Roo; con particulares y asociaciones civiles, y recabó diversos elementos informativos que se ponen a disposición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El primer dato que nos llamó la atención fue el sello que aparece en el escrito de denuncia que formuló José Kamel Nacif Borge, el doce de julio de dos mil cinco, ante la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, pues de acuerdo con éste, la denuncia se recibió en la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, siendo que la denuncia versa sobre hechos probablemente constitutivos de delitos de difamación y calumnias.

Al respecto, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, que en esa época se desempeñó como agente del Ministerio Público titular de la Agencia Especial para Delitos Electorales, nos explicó que "en el año de dos mil tres" se creó esa Agencia con el propósito de atender los delitos electorales que tuvieran lugar durante el proceso electoral local, sin embargo, desde principios del dos mil cinco, la citada agencia conoció de delitos diversos, en razón de que prácticamente se terminaron los asuntos en materia electoral, como nos lo confirmaron los licenciados Ignacio Sarabia Martínez y Luis Guillermo Arsención Serna, el primero sucedió en el cargo a la entrevistada, el segundo, se desempeñó como Director de Averiguaciones Previas Metropolitana de la Zona Sur.

A partir de entonces aseveró la Ministerio Público- la Agencia Especial recibió todo tipo de denuncias, constancias de hechos, esto, en apoyo de la Dirección de Averiguaciones Previas Metropolitana.

De igual forma, nos hizo saber de la existencia del oficio con el que se ordenó la creación de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, documento que recabó esta Comisión, del que se observa que la Procuraduría General de Justicia del Estado hizo del conocimiento de los directores de averiguaciones previas y coordinadores de agentes del Ministerio Público, que a partir del nueve de agosto de dos mil cuatro, se creó la citada Agencia Especial para atender específicamente asuntos en materia electoral, a cargo de la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado.

Para confirmar lo dicho por la titular de la Agencia Especial, se obtuvo copia certificada de la relación de averiguaciones previas iniciadas por delitos diversos a la materia electoral del conocimiento de la agencia especial, correspondiente al período febrero a diciembre de dos mil cinco, con lo que se pudo constatar que efectivamente la citada agencia empezó a conocer de diversos delitos desde inicios del año dos mil cinco.

Asimismo, la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado nos informó que por indicaciones del Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur, licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, recibió la denuncia del empresario José Kamel Nacif Borge, debido a que ella tenía menos carga de trabajo que las otras mesas de trámite adscritas a esa Dirección, motivo por el cual en el primer auto que dictó especificó que actuaba en colaboración de la Dirección Metropolitana Sur, porque son ellos los que la reciben en primer término.

Así lo confirmó el otrora Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur, licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, al asegurar que la denuncia en cuestión la recibió personalmente y la turnó a la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado en razón de que ella tenía menos trabajo en comparación con las otras mesas de trámite; ambos coincidieron en que el primero llamó por teléfono a la titular de la agencia para entregarle la denuncia y le dijo que los atendiera conforme a derecho.

A partir de la información obtenida nos dimos a la tarea de indagar sobre el procedimiento para la presentación de las denuncias o querellas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, para lo cual entrevistamos a la licenciada Rosa María Guerrero Domínguez, encargada de la Oficialía de Partes de esa dependencia y con la licenciada Alicia Macías Bonilla, Auxiliar de la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, y sobre el particular la primera nos comentó que en esa oficina se reciben las denuncias por escrito dirigidas a la Procuradora General de Justicia, enseguida se registran en un programa de cómputo para la elaboración de listados informativos del día y posteriormente, son turnadas a la oficina de la titular de esa dependencia.

La segunda nos manifestó que se encuentra adscrita a esa Agencia Especial desde el día siguiente de su creación; precisó que las denuncias que se formulan por escrito concernientes a delitos diversos a los de materia electoral, no se reciben directamente en esa Agencia, sino que le son turnadas por el Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Zona Metropolitana Sur, ya que en primer término se revisan en esa oficina para después turnarlas a la Agencia correspondiente, empero, en algunas ocasiones se reciben a través de oficio. Añadió que en el caso de la denuncia que formuló José Kamel Nacif, el Director de Averiguaciones Previas la llevó personalmente a la Agencia Especial, en compañía del agraviado y de su abogado, por lo que bajo esas circunstancias la denuncia se ratificó de inmediato, en virtud de que se encontraba presente el denunciante.

A propósito, se obtuvo copia certificada de la correspondencia que ingresó por la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, los días once, doce y trece de julio de dos mil cinco, y se pudo constatar que la denuncia del empresario José Kamel Nacif no se recibió en esa oficina, no obstante que estaba dirigida a la Procuradora, contrario a lo que nos aseguraron los licenciados Arsenio Farell Campa y Jorge Castro Luna, abogados del denunciante, quienes por cierto nos informaron que previo a la presentación de la denuncia hablaron personalmente con la Procuradora, en razón de que se trataba de un asunto contra una periodista, que había tenido difusión en los medios, y por la experiencia que tienen saben que los ministerios públicos se muestran reticentes para consignar los hechos a un juez, por tratarse precisamente de una periodista; agregaron que después de que la Procuradora les dio su opinión sobre la incompetencia de esa institución para conocer del asunto, los canalizó con un fiscal, que después de escucharlos les dio la razón y les recibió la denuncia.

Con el mismo objetivo, personal autorizado de esta Comisión revisó diversas actas de averiguación previa de la Agencia Especial, relacionadas con delitos en materia electoral y diversos, de los que se obtuvo un común denominador consistente en que las denuncias se reciben en la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia, se canalizan a la oficina de la Procuradora, posteriormente mediante oficio se remiten al Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos y, finalmente, éste las envía a través de oficio al agente del Ministerio Público para su trámite.

También nos allegamos de copias certificadas del Libro de Registro de Constancias de Hechos correspondientes a las mesas II, III, V y VI de la Dirección de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur, y del correspondiente a la Agencia Especial para Delitos Electorales; dichos documentos revelan que la denuncia del empresario José Kamel Nacif se presentó directamente ante el Director de Averiguaciones Previas el doce de julio de dos mil cinco, obteniendo el registro 135/2005/DMS y con posterioridad, en la misma fecha, se registró como constancia de hechos en la Agencia Especial, con el número 21/AMPDE; circunstancia que explica su registro alfanumérico 135/2005/DMS/21/AMPDE.

Con base en los datos objetivos recabados, podemos llegar a una primera conclusión, en cuanto a que existieron anomalías en la presentación de la denuncia, en razón a que debió recibirse en la Oficialía de Partes Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en virtud de que iba dirigida a la titular y bajo esa circunstancia, tenía que haberse canalizado a la oficina de la Procuradora, posteriormente, a través de oficio turnarse al Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, para que éste a su vez de la misma forma la hiciera llegar al Agente del Ministerio Público para su trámite correspondiente, y no como sucedió, sin pasar por alto que los abogados del agraviado previamente a la presentación de la denuncia hablaron personalmente con la Procuradora y ésta los canalizó con el fiscal, quien finalmente aceptó recibir la denuncia.

Otro aspecto que nos llamó la atención se refiere a la recepción de la denuncia como constancia de hechos.

Sobre el particular, el licenciado Luis Guillermo Arsención Serna, entonces Director de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, nos explicó que el motivo por el cual se inician las actas como constancia de hechos, es con el propósito de no incrementar sus estadísticas de averiguaciones previas, pues cuando se trata de delitos que se persiguen a petición de parte, existe la posibilidad de que se llegue a un acuerdo; sin embargo, cuando se cuenta con todos los elementos se convierten en averiguaciones previas.

En relación a este punto, la Comisión obtuvo una constancia que expidió el licenciado Rodolfo Igor Archundia Sierra, entonces Subprocurador de Averiguaciones Previas, conforme a la cual, cuando se trata de situaciones que no constituyen delito pero se debe dejar constancia ante el Agente del Ministerio Público como requisito por parte de las autoridades administrativas, se inicia como constancia de hechos; también cuando se trata de hechos que sólo el agente del Ministerio Público puede establecer su presunción delictiva con base en las pruebas recabadas.

No obstante, del expediente de la averiguación previa se observa que en la fecha de presentación de la denuncia (doce de julio de dos mil cinco), se ratificó por quien la formuló; entonces cabría preguntarse acerca de la razón por la que se inició como constancia de hechos, pues ciertamente, de acuerdo con la naturaleza de los hechos denunciados habría la posibilidad de un arreglo entre las partes, parecería contradictorio la ratificación inmediata de la denuncia, pues ello confirmaría la voluntad del agraviado de continuar con el trámite de su denuncia, o lo que es lo mismo, su deseo de no llegar a un acuerdo con su contraparte, situación que pondría en duda las razones que dio el Director de Averiguaciones Previas para recibir la denuncia como constancia de hechos.

También nos causó extrañeza la prontitud con la que se determinó la averiguación previa contra la periodista Lydia Cacho, pues de la fecha en que se recibió como constancia de hechos (doce de julio de dos mil cinco) a la que se determinó el ejercicio de la acción penal (diez de agosto de dos mil cinco), transcurrieron tan sólo veintiún días hábiles, lapso dentro del cual la agente del Ministerio Público de la Agencia Especial para Delitos Electorales, realizó una serie de actuaciones como son los reconocimientos ministeriales del libro intitulado "Los Demonios del Edén"; de una nota periodística que exhibió el denunciante en la que se le relaciona con actividades de pederastia; recabó dos testimoniales de cargo e hizo una inspección amplia y detallada de las documentales que ofreció el agraviado, así como del contenido de un videocasete relativo a la entrevista que le realizó el periodista Carlos Loret de Mola a Lydia Cacho, en el programa de televisión "Primero Noticias" que trasmite el canal dos.

Nos llamó poderosamente la atención el contenido de las documentales que exhibió el denunciante, consistentes en diversas declaraciones juradas y notariadas de algunas de las víctimas de conductas pederastas a las que alude la periodista en su libro, en las que supuestamente se retractan de las imputaciones contra el implicado y a partir de tal circunstancia, el agraviado pretende probar que las declaraciones fueron manipuladas por la presión que ejerció la autora del libro, lo que demuestra -a su juicio- la falsedad de las imputaciones en su contra y el abuso del ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

Ello es así, en razón de que las declaraciones juradas de las víctimas se refieren a las retractaciones de las imputaciones contra Jean Succar Kuri, persona que encabeza una red internacional de pornografía infantil, según se afirma en el libro "Los Demonios del Edén" y a quien se le sigue proceso de extradición en los Estados Unidos de América por abuso y corrupción de menores (pederastia).

Por lo que consideramos que la prueba documental aludida busca tener un alcance mayor al pretendido por el denunciante y a nuestro parecer no es conducente con los hechos que se pretendieron probar.

Volviendo con el tema de la rapidez con la que se resolvió la averiguación previa, se aprecia que del momento en que se registró propiamente como tal, al de su determinación (del dos al diez de agosto de dos mil seis), mediaron tan sólo ocho días, dentro de los que la agente del Ministerio Público llevó a cabo diversas diligencias de gran amplitud, dando la apariencia de que estaba dedicada exclusivamente al asunto de la periodista Lydia Cacho, e incluso, la determinación de ejercicio de la acción penal la realizó en veintitrés fojas frente, que según nos dijo le llevaron cuatro horas.

A pesar del comparativo que se realizó entre las diversas actas que tramita la Agencia Especial para Delitos Electorales, con la finalidad de obtener un promedio sobre los tiempos de su resolución, de lo que establece la circular 004/2005 de la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla, en cuanto a que, entratándose de delitos no graves los agentes del Ministerio Público disponen de un plazo de tres meses para integrar la averiguación previa y decidir sobre el ejercicio de la acción penal; de las apreciaciones de la Procuradora General y de los agentes del Ministerio Público de la Agencia Especial para Delitos Electorales, Rosa Aurora Espejel Prado e Ignacio Sarabia Martínez, así como la carga de trabajo que tenía la licenciada Espejel Prado en la época en que le fue turnada la denuncia del empresario Kamel Nacif; las reglas de la experiencia indican que la titular de esa agencia le dio un trato especial a la denuncia contra la periodista Lydia Cacho, con el propósito de integrar la averiguación previa con la mayor prontitud y consignarla al juez.

En otro aspecto, nos pareció importante indagar por qué razón las autoridades ministeriales no procuraron la conciliación entre las partes, tratándose de un delito que se persigue por querella.

En torno a esto escuchamos opiniones contrastantes, pues al respecto la Procuradora aseguró que con motivo de una reforma a la ley, en la actualidad únicamente se le toma parecer al agraviado en cuanto a que si desea someterse al procedimiento de mediación, pues con anterioridad a esa reforma, se citaba a las dos partes, sin embargo, esto dio pauta a muchos problemas debido a que al recibir la denuncia o querella en muchas ocasiones las personas se muestran predispuestas en razón de lo que les ocurrió, y en el caso que nos ocupa el agraviado manifestó que no era su deseo llegar a una conciliación con su contraparte.

El entonces Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur, Luis Guillermo Arsención Serna, coincidió con la Procuradora en cuanto a que el procedimiento de mediación estaba supeditado a la voluntad del agraviado, empero, se dejaba a criterio del Ministerio Público la posibilidad de citar a las partes en conflicto y agregó que, en la mayoría de las averiguaciones previas que se iniciaron por querella, se procuró la conciliación a través de la mediación.

En tanto, el licenciado Ignacio Sarabia Martínez, sucesor en el cargo de la agente del Ministerio Público Rosa Aurora Espejel Prado, con treinta años de servicio en la Institución, nos aseguró que en los casos de delitos que se persiguen por querella, generalmente cita a las contrapartes para procurar la mediación. Sin embargo, su antecesora fue categórica al señalar que ella no cita a los indiciados porque, a su juicio, la ley no la obliga.

Respecto de esto último, la Comisión realizó una revisión aleatoria de diversas actas de averiguación previa que se tramitan en la Agencia Especial para Delitos Electorales, y pudimos constatar que contrario a lo que afirmó la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, en la indagatoria 53/2005 que ella integró por el delito de fraude, el trece de agosto de dos mil cinco, el querellante le manifestó que no era su deseo de someterse al procedimiento de mediación, empero, el doce de noviembre del año en cita, la susodicha ordenó girar oficio al indiciado para que compareciera; seis días después, el denunciante y el indiciado acudieron a la agencia investigadora donde se les hizo de su conocimiento la posibilidad de llegar a un arreglo a través de la mediación, y finalmente el veintidós de noviembre de ese año, se declaró desierto dicho procedimiento, en razón de que las partes no llegaron a un acuerdo, por tanto, el dieciséis de diciembre se ejerció acción penal.

Ahora bien, del análisis sistemático de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, relativas a la mediación, se puede asegurar que ese procedimiento sólo es posible a través del conocimiento que sobre éste tengan las partes en conflicto, de ahí que la legislación adjetiva describa en su artículo 3º fracción V, la facultad que tiene el Ministerio Público de procurar la conciliación de las partes, entratándose de delitos de querella.

En ese orden de ideas, se puede llegar a la conclusión de que las autoridades ministeriales deliberadamente omitieron procurar la conciliación entre las partes, con la intención de que la averiguación contra Lydia Cacho se consignara lo más pronto posible ante el juez, pues de haberla citado habría tenido la posibilidad de dialogar con el querellante y en caso de que no prosperara la mediación, habría tenido la oportunidad de preparar su defensa a través de los distintos medios ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Más aún, dichas autoridades ignoraron la petición expresa del agraviado en cuanto a que se citara a la periodista; solicitud que debe entenderse reiterada por el hecho de haber ratificado su denuncia, pues incluso proporcionó un domicilio donde podría ser localizada.

Otro ámbito de la investigación lo constituye la actuación de la Juez Quinto Penal del Estado de Puebla.

Como se observa de la copia certificada de la averiguación previa que nos proporcionó la licenciada Rosa Aurora Espejel Prado, el dos de septiembre de dos mil cinco, se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Penales, la indagatoria 51/2005/AMPDE, en la que el Ministerio Público de la Agencia Especial para Delitos Electorales, ejerció acción penal contra Lydia Cacho Ribeiro, como probable responsable de la Comisión de los delitos de difamación y calumnia, en agravio de José Kamel Nacif Borge.

El quince de septiembre de ese año, la Juez Quinto Penal en el Estado de Puebla, se declaró legalmente incompetente para conocer de los hechos consignados, bajo el argumento de que las conductas delictivas se ejecutaron en la ciudad de México, en razón de que allí tuvo lugar la publicación del libro "Los Demonios del Edén. El Poder que Protege la Pornografía Infantil", puesto que en su opinión-, es la publicidad la que caracteriza a los delitos de difamación y calumnia; consecuentemente, devolvió la indagatoria al Ministerio Público para que realizara las actuaciones conducentes.

El tres de octubre de dos mil cinco, el licenciado Ignacio Sarabia Martínez, agente del Ministerio Público de la Agencia Especial para Delitos Electorales, tuvo por recibida la averiguación previa y expresó sus razones por las que estimó que la juez aludida tenía competencia legal para conocer del asunto de Lydia Cacho, tomando como fundamento una tesis aislada de un Tribunal Colegiado del Estado de Durango, en la que se sostienen que cuando se comete el delito de difamación a través de publicaciones periodísticas en un lugar distinto de la residencia del ofendido, la competencia surge para el juez que tiene jurisdicción en la ciudad o población donde se ubique el domicilio del agraviado pues se afirma- es allí donde se le puede causar deshonra, descrédito o bien exponerlo al desprecio de las personas que lo conocen.

Siete días después, el citado agente del Ministerio Público reiteró el ejercicio de la acción penal ante la misma juez, en los términos en que lo hizo su antecesora, sin exponer o aportar razonamientos o pruebas distintas.

El doce de octubre del referido año, la juez tuvo nuevamente por recibida la consignación, pero en esta ocasión estimó que era competente, aduciendo que resultaría un detrimento de los criterios objetivos del juez del lugar donde se produce la lesión del bien jurídico, al atender exclusivamente al ámbito territorial para fijar la competencia, por tanto, retomando los argumentos expuesto en la tesis judicial "DIFAMACION, CONSUMACION DEL DELITO DE, PARA EFECTOS DE FIJAR LA COMPETENCIA. PUBLICACIONES PERIODISTICAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO)", aceptó su competencia y entró al fondo del estudio de los hechos, lo que la llevó a ordenar la aprehensión de Lydia Cacho Ribeiro por su probable responsabilidad en los delitos que le imputó el Ministerio Público.

Resulta oportuno subrayar que la tesis de referencia, se trata de un criterio aislado de un Tribunal Colegiado del Estado de Durango, que fue citado desde la primera consignación, por consiguiente, ya había sido objeto de análisis por parte de la juez.

En la copia de las actuaciones judiciales observamos una certificación secretarial en la que se asevera que el doce de octubre de dos mil cinco, esto es, en la fecha en que se libró la orden de aprehensión, se remitió copia certificada de ese mandato a la Procuradora General de Justicia del Estado; situación que implicaría que la orden de captura se resolvió en veinticuatro horas.

Tal circunstancia nos llamó la atención dado que el artículo 111 de la legislación adjetiva para el Estado de Puebla, señala un término de diez días para que el juez resuelva sobre la aprehensión solicitada por el Ministerio Público.

Sobre el particular, la licenciada Rosa Celia Pérez González, Juez Quinto Penal de esa entidad, nos aseguró que a pesar de lo hecho constar en la certificación secretarial, lo cierto es que le llevó dos días la elaboración de la orden de aprehensión, tan es así que la orden de captura se notificó a la Procuraduría el dieciocho de octubre; destacándose que tal resolución consta de veintidós fojas por ambos lados.

Al cuestionarla sobre si acostumbraba a librar las órdenes de aprehensión por delitos no graves en tan breve tiempo, nos manifestó que en esa época se encontraba preparando la visita de inspección, por tanto, los asuntos tenía que resolverse lo más rápido posible.

Sin embargo, el licenciado Alberto Oscar Gaspar Vázquez, Secretario del Juzgado Quinto Penal, confrontó las razones que expuso la juez en cuanto al tiempo que le llevó la elaboración de la orden de aprehensión, al confirmar el contendido de su certificación, en cuanto a que el doce de octubre se remitió a la Procuraduría el mandato de captura, sólo que hizo una variación, al afirmar que la consignación se recibió en el juzgado el once del mes en cita, por lo que concluyó que su realización no llevó veinticuatro horas y agregó, que el motivo por el que se libró a la brevedad fue porque la juez desde que recibió la consignación por primera vez, ya la había estudiado.

Al preguntarle cómo era posible que se hubieran analizado las cuestiones de fondo, si la averiguación se regresó al Ministerio Público, nos dijo que se tiene la costumbre de hacer los adelantos y conservarlos para cuando el órgano investigador subsane las deficiencias, se despache inmediatamente el asunto.

La Comisión pudo constatar que, efectivamente, la orden de captura contra la periodista Lydia Cacho se recibió en la oficina de la Procuradora el dieciocho de octubre de dos mil cinco, a las dieciséis horas con once minutos; asimismo, el día siguiente se turnó a la Dirección Jurídica, donde se registró (A-850/2005), y en la misma fecha se recibió en la Comandancia de Mandamientos Judiciales, a cargo del Comandante Juan Sánchez.

Con el propósito de confirmar el procedimiento para el trámite de las órdenes de aprehensión que se lleva en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, obtuvimos una certificación de la Directora Jurídica de esa dependencia, y se recabó copia certificada de diversos mandatos de captura de tres días con anterioridad y con posterioridad a la relativa a Lydia Cacho, y pudimos observar que ese tipo de mandatos judiciales se reciben primeramente en la Dirección Jurídica para con posterioridad turnarse a la Comandancia de Mandamientos Judiciales.

Ante tal circunstancia, conversamos con el licenciado Moisés Vázquez Ruiz, Comisario del Juzgado Quinto Penal, para conocer las razones por las que la orden de aprehensión contra Lydia Cacho se presentó en la oficina de la Procuradora y no en la Dirección Jurídica. Nos informó que las órdenes de aprensión las presenta indistintamente en el área jurídica o en la Oficialía de Partes, por ejemplo, cuando no se encuentra el personal del jurídico, opta por subir a la oficina de la Procuradora, o bien, porque en ocasiones en el área jurídica le exigen un número mayor de copias, mientras que en la oficina de la Procuradora no le piden tantos requisitos.

Así las cosas, llegamos a la conclusión de que la orden de aprehensión contra Lydia Cacho debió presentarse en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, para su registro y turno correspondiente, pues de la copia certificada que se recabó de la relación de escritos y correspondencia recibidos en la oficina de la Procuradora, se aprecia que dicha orden de captura no fue registrada en esa oficina, de manera que no había razón para que fuera recibida allí, a pesar de los motivos pragmáticos que adujo el Comisario del Juzgado, pues ante la importancia de su registro para su control y al no existir urgencia de su presentación, debió observarse el procedimiento previsto para tal efecto.

Con base en las investigaciones efectuadas, se pudo comprobar que la orden de captura contra la periodista Lydia Cacho, le fue turnada al agente de la Policía Judicial José Montaño, el veinte de octubre de dos mil cinco, como se corroboró con la copia del libro de control que se llevaba en la Comandancia de Mandamientos Judiciales.

Se pudo establecer que los agentes de la Policía Judicial adscritos a esa comandancia, para realizar su trabajo se organizan con el número de elementos que se estima conveniente de acuerdo con la naturaleza de los hechos motivo de la orden de aprehensión, quedando a elección de los agentes la integración de parejas o bien, a la decisión de los mandos superiores.

En el caso que nos ocupa, la pareja de agentes se conformó por acuerdo entre los policías judiciales José Montaño y Jesús Pérez Vargas.

Partiendo del hecho de que la orden de aprehensión se cumplimentó hasta el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, esto es, casi dos meses después de que fue turnada para su cumplimiento, conversamos con la otrora Director de la Policía Judicial, Adolfo Karma Beltrán, con el Comandante Encargado del Area de Mandamientos Judiciales, Juan Sánchez, y con los agentes de la Policía Judicial que la ejecutaron, José Montaño y Jesús Pérez Vargas, coincidiendo en resaltar la prioridad que tiene la cumplimentación de órdenes de captura en el Estado de Puebla, en los porcentajes de efectividad y en las cargas de trabajo, destacando el primero, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el fenómeno meteorológico que golpeó la península de Yucatán en esa época, que ocasionó, entre otras afectaciones, el cierre de las vías de comunicación hacia Cancún.

Nos llamó especialmente la atención la circunstancia que para la ejecución de la orden de captura, los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla se hubieran trasladado hasta la ciudad de Cancún, Estado de Quintana Roo, ya que por una parte los delitos que se le atribuyen a Lydia Cacho no están contemplados como graves por la ley y por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el convenio de colaboración que tienen suscrito la Procuraduría General de la República, del Distrito Federal y las de los treinta y un Estados del país, prevé la posibilidad de que las órdenes de captura se cumplimenten por alguna de las autoridades que suscribieron el convenio y no necesariamente por internación de agentes de una Procuraduría al territorio de otra.

Sobre este punto, se observó que no existe un criterio definido en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, pues a decir de su titular, cuando se tiene ubicado el domicilio de la persona que se va a detener, se elabora el oficio de colaboración para que agentes de la Policía Judicial de esa dependencia se trasladen a otro Estado a dar cumplimiento con la orden de aprehensión, en cambio, cuando se desconoce el paradero, se pide la colaboración de las otras procuradurías para que se localice al inculpado y lo detengan, para posteriormente ordenar a los policías judiciales de esa procuraduría, trasladen al detenido hasta el Estado de Puebla.

Por su parte, el entonces Director de la Policía Judicial Adolfo Karma Beltrán, nos aseguró que a pesar de lo que establece el convenio de colaboración aludido, en la práctica cada Procuraduría envía a sus elementos para detener a las personas requeridas, lo que sucede generalmente por vía terrestre, salvo que se cuente con apoyo del agraviado, como sucedió en un asunto en el que el inculpado se encontraba en el Estado de Chihuahua y se empleó la vía aérea. Y nos comentó que con independencia de las alternativas que contempla el convenio, finalmente él tiene que mandar a sus agentes para que trasladen al detenido al Estado de Puebla.

Mientras que el otrora Subprocurador Igor Archundia, opinó que en relación a las órdenes de aprehensión fechadas con "posterioridad" a la suscripción del convenio de colaboración (diecisiete de mayo de dos mil uno), no existe acuerdo entre las procuradurías, razón por la cual se ha establecido que el Director de la Policía Judicial es quien debe decidir sobre los mecanismos para cumplimentar las órdenes de captura recibidas con "posterioridad" a la fecha del convenio de colaboración.

A propósito esta Comisión se allegó de copia fotostática certificada de los libros de órdenes de aprehensión ejecutadas en otros Estados de la República a través del convenio de colaboración, correspondientes a los años dos mil cinco y dos mil seis, de los que se aprecia que las órdenes de captura se cumplen indistintamente, enviando agentes de la policía o en colaboración.

Asimismo, del análisis comparativo de julio a diciembre de dos mil cinco, se obtuvo que de ochenta y cuatro órdenes de aprehensión por cumplimentar, libradas por jueces del Estado de Puebla, cincuenta y cuatro se ejecutaron directamente por policías de esa entidad, y treinta por las procuradurías de los otros Estados, en estricto apego al convenio de colaboración; además, dentro del período señalado todos los traslados de los detenidos se hicieron por tierra, como se constató de la copia certificada de diversos expedientes en los que se solicitó autorización para que agentes de la Policía Judicial de Puebla se internaran en otros Estados para ejecutar órdenes de aprehensión.

En este contexto, consideramos que el hecho de que los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla se hubieran trasladado hasta la ciudad de Cancún, Quintana Roo, con la finalidad de cumplir la orden de aprehensión que libró la Juez Quinto de lo Penal contra Lydia Cacho, no constituye una situación anómala conforme a las alternativas que prevé el convenio de colaboración para la ejecución de ese tipo de mandato judicial, aún cuando se trate de delitos no considerados como graves por la ley, pues dicha circunstancia no está contemplada como una excepción, por ende, en uno o en otro caso, como lo señaló el entonces Director de la Policía Judicial, Adolfo Karma Beltrán, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla estaría obligada de mandar a sus agentes para trasladar al detenido, donde éste se encuentre.

Igualmente, la circunstancia de que el traslado de Lydia Cacho se hubiera llevado a cabo por vía terrestre, más allá de su impacto mediático, de acuerdo con lo que observamos, por regla general los traslados de detenidos se realizan por esa vía y por excepción se emplea otra distinta, como lo comentó el entonces Director de la Policía Judicial, sin que esa situación se hubiera podido documentar durante nuestra investigación.

En relación a la forma en que se llevó a cabo la detención de la periodista Lydia Cacho, tampoco se detectó anomalía alguna, pues como se observa en el video que nos proporcionó, no se ejerció violencia en su persona, ya que previamente los agentes que se le acercan le mostraron documentos y dialogaron con ella; tampoco se aprecia que se trata de un operativo que rebasara el objetivo que se perseguía, ni por el número de sujetos que participaron en su detención ni por el armamento que portaban, pues de las entrevistas que sostuvimos con el comandante Juan Sánchez, con los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, José Montaño y Jesús Pérez Vargas, con el Director General de la Policía Judicial del Estado de Quintana, Roo William Ross Bastarrachea de León y el agente de la Policía Judicial de esa dependencia, Miguel Mora Olvera; del contenido del oficio de colaboración y del propio video, los agentes que participaron en el operativo fueron José Montaño, Jesús Pérez Vargas y Miguel Mora Olvera, los dos primeros contando con autorización de portar armas de fuego tipo pistola, que les proporcionó la Institución para la que laboran, ya que incluso, Jesús Tonatiuh Montiel Galván, jefe de seguridad del Centro Integral de Atención a la Mujer que preside Lydia Cacho, aseveró haberse dado cuenta del momento en que tres sujetos rodearon a la periodista.

Ahora bien, a pesar de la información recopilada, no fue posible determinar la participación de otras personas distintas a las mencionadas, así como la presencia de otros automóviles o camionetas aparte del Chevrolet Cavalier, propiedad del Estado de Puebla, por lo que no tenemos elementos para suponer que la camioneta Liberty de color claro que se observa en el video, hubiera formado parte del operativo, como lo aseguró Lydia Cacho.

Es importante señalar que en el momento de la detención, no se encontraban presentes los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones Jaime Toledo Camacho, Jessica Antonia Nuño Ruiz y Oscar Ariel Cienfuegos Escarraga, asignados como escoltas de Lydia Cacho por las supuestas amenazas que había recibido, como se aprecia de la conversación que sostuvimos con ellos, coincidiendo en manifestar que a la susodicha le disgustaba que estuvieran cerca de ella, por tal motivo mantenían una vigilancia a distancia, de ahí que se explique por qué el primero de los mencionados sólo refirió haberse dado cuenta de un movimiento anormal en torno a las oficinas de la periodista.

Por consiguiente, es poco probable que los agentes aprehensores le hubieran advertido a Lydia Cacho que no llamara a los agentes federales, pues éstos no se encontraban a su alrededor al momento de ser detenida.

De igual forma, se pudo establecer que desde el momento de su detención hasta su traslado a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, la periodista Lydia Cacho no estuvo incomunicada, lo anterior en razón de que los agentes aprehensores accedieron a que el Jefe de Seguridad del Centro Integral para la Atención de la Mujer, conocido por sus siglas CIAM, Jesús Tonatiuh Montiel, abordara el vehículo en el que se trasladó a Lydia Cacho a las oficinas de la Procuraduría, mencionando esta persona que dio aviso de la situación a la licenciada Araceli Andrade Tolama, además de que intentó comunicarse por teléfono con las abogadas Ana Patricia Morales Porta y Verónica Acacio.

Ya en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quinta Roo, el agente de la policía Miguel Mora Olvera pasó a la detenida con la médico forense, quien después de revisarla determinó que padecía bronquitis aguda, como se aprecia en el dictamen que rindió, mismo que les fue entregado a los agentes de la policía José Montaño y Jesús Pérez, así como el oficio en el que se hizo constar la entrega de Lydia Cacho para su traslado al Estado de Puebla.

A ese lugar arribaron las licenciadas Araceli Andrade Tolama y Ana Patricia Morales Porta, así como los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones que se encontraban asignados como escoltas de Lydia Cacho, quienes fueron informados del motivo de la detención de esta última.
Es importante hacer notar que de acuerdo con las impresiones de Jesús Tonatiuh Montiel y Ana Patricia Morales Porta, Lydia Cacho se encontraba asustada pero con buen estado de salud.

De manera que una vez concluido el trámite administrativo ante esa Procuraduría estatal, los policías judiciales José Montaño y Jesús Pérez iniciaron el traslado de la detenida rumbo al Estado de Puebla, toda vez que no existe disposición legal u otra circunstancia que lo impidiera, pues como lo señaló el Procurador del Estado de Quintana Roo, licenciado Bello Melchor Rodríguez Carrillo, la única situación que contempla la ley para que una persona no pueda ser trasladada, es que se encuentre en estado de gravidez (artículo 107 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo); por tanto, los policías aprehensores no tenían obligación de esperar a que la licenciada Ana Patricia Morales Porta les entregara el certificado médico que iba a conseguir del nosocomio "Hospiten", con lo que se pretendía impedir que la trasladaran por vía terrestre, máxime que en el certificado médico oficial no se estableció que el estado de salud que tenía Lydia Cacho, representara un impedimento para su traslado.

También es importante destacar la aclaración que hizo la licenciada Ana Patricia Morales Porta, en el sentido de que en ningún momento sugirió que se trasladara a Lydia Cacho por otra vía ni tampoco escuchó que alguna otra persona lo hubiera propuesto; situación que descarta la posibilidad de una excepción a la regla que prevalece en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla para el traslado de detenidos.

En torno a las afirmaciones de Lydia Cacho sobre lo sucedido durante el trayecto hacia el Estado de Puebla, con base en las entrevistas que sostuvimos con los agentes de la Policía judicial José Montaño y Jesús Pérez; con el Comandante Juan Sánchez y con el entonces Director de la Policía Judicial Adolfo Karma Beltrán; con la copia certificada del expediente de viáticos que exhibió la Procuradora General de Justicia del Estado de Puebla y con la relación de llamadas salientes y entrantes al teléfono móvil 044 22 23 05 37 65, del policía José Montaño, que consta en el expediente que nos remitió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pudimos concluir que durante el trayecto del Estado de Quintana Roo al Estado de Puebla, fue posible establecer que, durante la travesía Lydia Cacho no estuvo incomunicada, pues como lo refirió la Senadora de la República Lucero Saldaña Pérez, el día de la detención de la periodista, aproximadamente a la una y media de la tarde (esto es, treinta minutos después de que se ejecutó la orden de aprehensión), recibió diversas llamadas a su teléfono móvil de organizaciones de periodistas y de derechos humanos, particularmente de Cecilia Loria, para mantenerla al tanto de los puntos que tocaba el trayecto de Lydia Cacho hacia el Estado de Puebla, confirmándole su paso por Orizaba.
Situación que corroboró la licenciada Ana Patricia Morales Porta, al asegurarnos que había muchas personas dando seguimiento al traslado de Lydia Cacho.

Mientras que la doctora Alicia Elena Pérez Duarte nos dijo que le fue posible ubicar a Lydia Cacho por su paso en la ciudad de Mérida y a partir de entonces, se entabló contacto permanente con ella a través de terceras personas.

Lo anterior se explica a partir de las manifestaciones de los agentes aprehensores, en el sentido que la detenida durante el camino realizó varias llamadas del teléfono móvil del policía José Montaño.

Asimismo, constatamos que durante el traslado, los agentes aprehensores en compañía de la periodista, se detuvieron en diversas ocasiones, para ingerir alimentos en el restaurante "Don Pepe", ubicado en el kilómetro ciento dieciséis de la carretera Mérida-Campeche, como se comprueba con la nota de venta 10516, fechada el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y otras para beber líquidos. De igual forma, al llegar a la ciudad de Villahermosa, Tabasco, le compraron a la detenida un jarabe Broncolin y unas perlas de Tesalon que les solicitó debido a la afección que tenía en la garganta, como consta en la nota que les fue expedida, la cual se encuentra agregada en el expediente de viáticos.

Adicionalmente, los agentes aseveraron que le facilitaron a la periodista sus chamarras para cubrirse del frío y que los cristales del automóvil en el que viajaban permanecieron arriba, a solicitud de ella.

Como se puede ver de las entrevistas con los agentes aprehensores, éstos tienen conocimiento de aspectos de la vida privada de la periodista que sólo se podrían saber porque ella se los comentó. Lo que parece hasta cierto punto lógico, por la necesidad que surge de conversar en un trayecto tan largo y, probablemente por la confianza que pudo surgir entre la periodista y el agente captor.

Así las cosas, parece comprensible que durante las casi veinte horas que duró la travesía, sólo en una ocasión le fueron proporcionados alimentos a la detenida, pues al ser asegurada alrededor de las trece horas del dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y al arribar al día siguiente después de las nueve horas a las oficinas de la Procuraduría del Estado de Puebla, se deduce que el trayecto se realizó la mayor parte de noche, por tanto, hasta peligroso hubiera resultado para la seguridad de la periodista alguna parada en el transcurso de la madrugada.

Es verdad de perogrullo que la persona que es detenida con motivo de una orden de aprehensión debe ser puesta inmediatamente a disposición del juez, de modo que al ser asegurada la periodista, los agentes de la policía tenían el deber de trasladarla para ponerla a disposición de la Juez Quinto Penal del Estado de Puebla, por ende, salvo los trámites administrativos que se llevan en las procuradurías para garantizar la integridad de las personas detenidas, como son, la revisión médica y en el caso, el oficio por medio del cual se formalizó la entrega a los agentes de la Policía Judicial del Estado de Puebla, no era posible que se le llevara a su domicilio para que se cambiara de ropa o para que tomara sus medicamentos, pues como se destacó, en el dictamen médico legista no se consideró que la enfermedad que padecía Lydia Cacho fuera de gravedad, que impidiera trasladársele sin que llevara sus medicamentos, sin perder de vista que los agentes captores durante el trayecto le compraron los que ella les solicitó.

En torno a la forma en que tuvieron conocimiento las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, de la cumplimentación de la orden de captura contra la periodista Lydia Cacho, escuchamos versiones encontradas, pues de acuerdo con la Procuradora del Estado, el Gobernador se comunicó telefónicamente con ella para comentarle que el periodista Loret de Mola le informó que habían detenido a la susodicha. Mientras que el entonces Director de la Policía Judicial nos aseguró que le llamó el Gobernador del Estado para preguntarle si estaba detenida la citada periodista y si se tenía la orden de aprehensión, motivo por el cual entabló comunicación con el Comandante Juan Sánchez, quien en ese instante le confirmó el aseguramiento de la periodista, esto, porque así se lo habían informado los agentes de la policía que fueron comisionados para tal propósito.

También se pudo establecer el motivo por el cual al arribar Lydia Cacho a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, iba custodiada por las agentes de la policía judicial María Irene Arteaga Rangel y Verónica Chávez Cruz, pues tal situación obedeció a la solicitud que realizó el Visitador Adjunto adscrito a la Dirección de Quejas y Orientación de la Comisión de Derechos Humanos de esa entidad, licenciado José Adolfo Miguel Montes Pérez, al otrora Director de la Policía Judicial Adolfo Karam Beltrán, como consta en la copia del expediente que nos remitió la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Y el motivo por el que inició la custodia por personal femenino a partir de la población conocida como La Esperanza, Estado de Puebla (que se ubica aproximadamente a una hora de distancia de la capital), encuentra explicación con lo que expuso el Director de la Policía Judicial al Visitador Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el sentido que para cumplir la orden de aprehensión contra Lydia Cacho se comisionó a personal masculino de esa corporación, por consiguiente, para estar en condiciones de acceder a lo solicitado, la detenida tendría que encontrarse dentro de los límites del Estado de Puebla.

Tal circunstancia justifica el por qué el Comandante Alejandro Rocha Laureano y las agentes de la Policía Judicial mencionadas, se encontraban en las proximidades de la caseta de peaje de la población de La Esperanza, pues habían recibido órdenes de esperar en ese lugar a sus compañeros que detuvieron a Lydia Cacho, para que a partir de ese momento, el personal femenino abordar el vehículo donde viajaba la periodista y hacerse cargo de su custodia, mientras que el agente Jesús Pérez Vargas subió al automóvil que conducía el Comandante Rocha, para seguir al policía José Montaño hasta las instalaciones de la Procuraduría estatal.

De acuerdo con lo relatado, se entiende por qué los medios de comunicación, personal de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, familiares, amigos y su abogada esperaban a Lydia Cacho en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como se observa de la grabación que nos exhibió el Director de la Policía Judicial, en la que se pueden apreciar distintos momentos y aspectos del arribo de la periodista, así se puede ver que no se encontraba esposada ni demacrada; como fue recibida afectuosamente por familiares y amigos, y su buena disposición, pues incluso ofreció una entrevista a los medios de comunicación en el interior de la cámara de Gessel.

Dicho lugar fue objeto de reconocimiento de campo por personal autorizado de esta Comisión, por lo que se pudo constatar que no se trata de un separo y menos de un calabozo, como lo aseguró la periodista y su abogada, sino de una área que sirve para que las víctimas u ofendidos del delito identifiquen al probable responsable.

Cabe comentar que en ese sitio se detectó una cámara de videograbación, sin embargo, en la época en que sucedieron los hechos no se encontraba instalada en ese lugar, como se comprobó con el oficio que nos proporcionó el Director de la Policía Judicial.

En ese contexto, nos llama la atención por qué motivo Lydia Cacho en esos momentos no informó a los medios de comunicación, a sus familiares y amigos o al personal de la Comisión de Derechos Humanos estatal, de las supuestas amenazas e intimidaciones que dijo haber sufrido durante el trayecto de la ciudad de Cancún al Estado de Puebla, pues al respecto se limitó a expresarle al Visitador Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos, su inconformidad por su detención, ya que aseguró que en ese momento se encontraba custodiada por elementos de la Agencia Federal de Investigaciones situación que desmintieron dichos elementos al ser entrevistados por esta Comisión-, y agregó que los agentes aprehensores le advirtieron que de resistirse iba haber "fuegos artificiales".

Al preguntarle el Visitador Adjunto si había sido objeto de algún maltrato físico o si había permanecido incomunicada por los agentes captores, le respondió que consideraba injusto que únicamente se le hubiera proporcionado un alimento en las veinte horas que duró el trayecto, así como la circunstancia de que en la población de La Esperanza, Puebla, dos agentes de la policía judicial del sexo femenino subieron al vehículo en el que viajaba, para desde ese momento hacerse cargo de su custodia hasta el arribo a las instalaciones de la Procuraduría; finalmente negó haberse encontrado incomunicada, pues durante el traslado estuvo en contacto con sus familiares a través de su teléfono móvil.

Ante la evidencia visual de la grabación a la que nos referimos, aunado al reconocimiento de campo que se realizó en las instalaciones que ocupa la Policía Judicial del Estado de Puebla, resulta difícil darle crédito a lo dicho por la licenciada Araceli Andrade Tolama, abogada de Lydia Cacho, en relación a que a esta última se le condujo a un separo, donde según ella observó un colchón con sangre y hedor a orines, y en ese lugar Lydia Cacho le expresó al oído su temor de ser golpeada y privada de la vida.

Igual situación acontece con lo manifestado por la doctora Alicia Elena Pérez Duarte, al asegurar que Lydia Cacho fue ingresada a los separos de la Policía Judicial; que la observó muy demacrada y asustada, a parte de haberle detallado las agresiones verbales de sus captores, como el comentario que le hicieron, en el sentido que en ocasiones la gente desaparecía en el camino. Que debido a eso, el quince de marzo de dos mil seis, Lydia presentó denuncia ante la Fiscalía Especial para Delitos Contra las Mujeres de la Procuraduría General de la República, que preside la propia doctora Pérez Duarte.

Mas aún, cuando la Senadora de la República, Lucero Saldaña Pérez, nos refirió haber visto a Lydia Cacho cansada y molesta por lo que le había sucedido, además de comentarle que tenía una afección en la garganta. Nos confirmó lo que observamos de la grabación y relató los detalles que tuvo el Director de la Policía, como el hecho de haberle permitido conversar con ella en las oficinas del propio Director.

Ante este panorama, resulta extraño que Lydia Cacho hubiera comunicado y sobre todo, que detallara la supuesta tortura psicológica de que fue objeto durante su traslado, tres días después de su detención a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pues tuvo la oportunidad de hacerlo ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, o bien, al Visitador Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos estatal, inclusive, a los medios de comunicación que se encontraban a la espera de su llegada, de su abogada, de sus amistades o de sus familiares, y no haber esperado como lo hizo, dada la gravedad de una situación así, de haber ocurrido, mas aún, cuando la periodista al formular denuncia ante la Procuraduría General de la República (trece de marzo de marzo de dos mil seis) agregó otras situaciones que no había expresado al ampliar su queja.

Después de su breve estancia en la Procuraduría General de Justicia (aproximadamente cuarenta minutos), los agentes de la Policía Judicial José Montaño, Jesús Pérez Vargas, María Irene Arteaga Rangel, Verónica Chávez Cruz y el Comandante Alejandro Rocha Laureano, escoltaron a Lydia Cacho hasta el Centro de Readaptación Social del Estado, lugar al que ingresó a las diez horas con cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil cinco, como se constató con la copia certificada de los libros de control, con la certificación del Visitador Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos estatal y de la conversación que sostuvimos con el licenciado Heriberto Galindo Martínez, Director de ese penal.

Aunado a lo anterior, con el reconocimiento de campo que realizó esta Comisión en el centro penitenciario y conforme a las pláticas que tuvimos con Valentín Portillo Guzmán y Griselda Anaya Alvarez, custodio y supervisora del segundo turno, respectivamente, se pudo concluir que la participación del primero consistió en realizar las anotaciones para el ingreso y egreso de Lydia Cacho al penal; mientras que la segunda la revisó corporalmente, haciendo hincapié que en ningún momento le solicitó que se desnudara; agregó que en ocasiones, cuando las detenidas le informan que fueron golpeadas, entonces les solicita que le muestren la parte del cuerpo donde tienen los golpes, pero, en ningún caso se desnudan por completo. Añadió que ella acompañó a la detenida a la reja de prácticas del juzgado y permaneció a su lado durante todo el tiempo que duró la diligencia, y escuchó cuando le informaron que tenía derecho a obtener su libertad bajo fianza. Posteriormente la llevó a revisión médica y la condujo hasta el área de aduana donde el custodio Valentín Portillo tomó los datos para su egreso del penal y finalmente, la acompañó hasta el portón de salida. Aseguró que en todo momento la observó tranquila y recordó que la detenida le dijo que tenía un dolor en la garganta.

Con base en los datos recabados, podemos concluir que la revisión que se practica a las detenidas en el Centro de Readaptación Social se realiza en un cubículo cerrado, donde no existe la posibilidad de ser observadas desde el exterior; que dicha revisión la lleva a cabo personal del sexo femenino y sólo en el caso de que las detenidas manifiesten que fueron golpeadas, se les pide que muestren esa parte del cuerpo para constatar tal circunstancia; situación que en el caso de Lydia Cacho no ocurrió, ya que en ningún momento indicó que hubiera sido objeto de violencia física y, por otra parte, el certificado médico no señala que tuviera lesiones externas.

En torno al monto de la caución que se fijó a Lydia Cacho para que obtuviera su libertad provisional, de la copia certificada de las actuaciones del proceso que se le instruye en el Juzgado Quinto Penal, se observa que por auto de diecisiete de diciembre de dos mil cinco, se determinó que debía exhibir la cantidad de ciento cuatro mil pesos, en cualquiera de las formas previstas por la ley, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales, la reparación del daño y la sanción pecuniaria.

A propósito de ese aspecto, la Comisión revisó los expedientes que se tramitaron en ese juzgado durante el año de dos mil cinco, por delitos semejantes a los que se les atribuye a Lydia Cacho, con la finalidad de comparar los montos de las cauciones que se fijaron para obtener libertad provisional, detectando únicamente dos procesos, el 44/2005 y el 153/2005, el primero por el delito de calumnias, el segundo por los ilícitos de falsedad en declaraciones y calumnias.

Obtuvimos que en el primer proceso se fijó al inculpado la cantidad de doce mil pesos para garantizar las obligaciones procesales; en el segundo caso se estableció la cantidad de veinte mil pesos, mientras que a Lydia Cacho se le exigió la suma de sesenta mil pesos.

Debido a lo excesivo de la caución, el licenciado Alejandro Maldonado Gómez, defensor de Lydia Cacho, le solicitó a la juez que reconsiderara los montos, a lo que accedió, como se aprecia del auto que dictó el diecisiete de diciembre del año en cita, reduciendo la caución por concepto de obligaciones procesales de sesenta a veintiún mil quinientos cuarenta y cinco pesos, así como las relativas a la reparación del daño y la sanción pecuniaria, haciendo un total de setenta mil pesos, que fueron exhibidos por la defensa y fue así que en la misma fecha Lydia Cacho obtuvo su libertad provisional.

Es importante destacar lo que al respecto nos comentó la licenciada Araceli Andrade Tolama, abogada de Lydia Cacho, en cuanto a que habló personalmente con la juez para que reconsiderara los montos de la caución, asegurando que la funcionaria le dijo que iba hacer unas llamadas y posteriormente le avisaría, observando cómo la juez hizo varias llamadas del teléfono del juzgado; finalmente la llamó para informarle que el monto de las cauciones las redujo a setenta mil pesos, cantidad que le entregó a la juez personalmente y en efectivo.

Sobre este punto, esta Comisión solicitó informes a Teléfonos de México y a Radiomóvil DIPSA S.A. DE C.V. (TELCEL) y se pudo determinar que el día que Lydia Cacho obtuvo su libertad provisional (diecisiete de diciembre de dos mil cinco), del teléfono del juzgado salieron dos llamadas al teléfono móvil del secretario adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a las doce horas con tres minutos y a las doce horas con cincuenta y ocho minutos.

Empero, no obstante que la ley le concede al juez la facultad discrecional para fijar el monto de la caución para obtener la libertad provisional, tomando en cuenta los antecedentes del inculpado, la gravedad y circunstancias del delito, el interés que pueda tener la indiciada de sustraerse de la acción de la justicia, sus condiciones económicas y la naturaleza de la garantía que ofrezca; resulta extraño lo excesivo del monto de la garantía que le determinó la juez a Lydia Cacho para obtener su libertad provisional, pues tomando en consideración la distancia que hay del lugar donde fue aprehendida a la ciudad de Puebla, y los ingresos económicos que dijo percibir, por un lado sería difícil que contara con la cantidad que originalmente se le fijó, y por otra parte, la circunstancia de que fue puesta a disposición en sábado, sin duda complicaría el trámite para que obtuviera su libertad.

Otra situación que nos pareció particularmente extraña fue la decisión de la juez de la causa de declararse inhibida para continuar conociendo del proceso contra la periodista Lydia Cacho, pues por auto de diecinueve de enero de dos mil seis, en atención a la petición que le formuló la inculpada, resolvió inhibirse a favor del juez penal con residencia en Cancún, Quintana Roo, bajo el argumento de que la materia del proceso se había modificado con la resolución del tribunal de apelación, al declarar inexistente el delito de calumnia, subsistiendo el auto de formal prisión únicamente por el ilícito de difamación.

Adicionalmente, adujo que para establecer la competencia que se debía atender exclusivamente al criterio de la consumación del delito al que atendió al aceptar su competencia-, pues tal fase, a su entender, está precedida por actos preparatorios que puedan ser o no internos y, en ese sentido los hechos revelan que la imputación surge a partir de una serie de acontecimientos suscitados en la ciudad de Cancún, Quintana Roo; y agregó, que procedía la inhibitoria en razón de que la resolución del tribunal de apelación produjo la inconexidad de los delitos.

Sobre tal circunstancia se conversó con la juez de la causa, con el secretario del juzgado, con el Ministerio Público de la adscripción, con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y con los abogados del empresario José Kamel Nacif Borge.

Así, pudimos apreciar que la juez intentó justificar su cambio de postura en relación al aspecto de competencia, con base en una teoría ecléctica entre la del resultado y la de la actividad, según la cual puede ser competente tanto el juez del domicilio del querellante como el de la residencia del inculpado, indistintamente.

Aunque la juez pretendió matizar su nueva posición sobre el tema de la competencia, resulta evidente la contradicción en la que incurrió, pues en un principio no aceptó conocer de los hechos que le consignó el Ministerio Público, en razón de que éstos tuvieron lugar en un sitio distinto al que ejerce jurisdicción. Sin embargo, cuando el órgano investigador insistió en el ejercicio de la acción penal, sin que hubiera expuesto o practicado razonamiento o prueba distintas a las de la primera consignación, esto es, con la simple reproducción del pliego, cambió de posición y aceptó su competencia bajo el argumento de que también era competente el juez del lugar donde tenía residencia el ofendido, cuando el delito de difamación se cometía por medio de publicaciones periodísticas, pues es allí donde la imputación le puede causar deshonra, descrédito, o bien, exponerlo al desprecio de las personas que lo conocen.

La contradicción se tornó más evidente, al observar que el tribunal de apelación modificó el auto de formal prisión únicamente por el delito de calumnia, prevaleciendo por el ilícito de difamación; y no obstante, con posterioridad, en atención a la solicitud que le formuló la inculpada para inhibirse, resolvió favorablemente su petición.

A pesar de que el Ministerio Público del Estado de Puebla insistió en consignar los hechos atribuidos a Lydia Cacho, cuando la juez le dio vista con la solicitud de inhibitoria, de manera por demás extraña opinó que de proceder, el asunto debía remitirse al juez penal con residencia en el Estado de Quintana Roo, por ser éste el competente.

Por su parte, los licenciados Arsenio Farell Campa y Jorge Castro Luna, abogados del empresario Jorge Kamel Nacif Borge, nos comentaron que cuando la Juez Quinto Penal devolvió la averiguación previa al Ministerio Público por estimar que no tenía competencia para conocer de los hechos, se entrevistaron con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para explicarle las razones que tenían para sostener la competencia de la citada juez, a lo que les dijo que iba a preguntar "cómo estaba el asunto y tendrían noticias".

Al respecto, el Magistrado Guillermo Pacheco Pulido, Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, negó haberse entrevistado con los abogados del empresario o con alguna persona para tratar el tema de la periodista, empero, señaló que iba a revisar sus anotaciones personales. No obstante, confirmó que tuvo comunicación telefónica con su homóloga del Estado de Quintana Roo, quien le preguntó sobre el monto de las fianzas que se fijan por asuntos de difamación, a lo que le informó que generalmente oscilan entre cinco y diez mil pesos; pero puntualizó que esa comunicación la tuvo con anterioridad a que se enterara de la detención de la periodista, incluso señaló-, al parecer su homóloga no le mencionó el nombre de la persona que tenía el problema.

A pesar de lo expuesto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso, recibimos el oficio 8260 suscrito por él, donde rectificó su postura, en virtud de que al revisar su agenda, se dio cuenta que había recibido en sus oficinas a los abogados del empresario Kamel Nacif, sin recordar el tema de la conversación, por ende, de manera extraña dijo estar de acuerdo en todo lo que manifestaron dichos profesionistas ante esta Comisión.

Otro dato que resulta importante es la información que recibimos por parte de Teléfonos de México, en la que se pudo establecer que el doce de octubre de dos mil cinco, fecha en que se libró orden de aprehensión contra Lydia Cacho, la Juez Quinto Penal recibió tres llamadas telefónicas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, particularmente del secretario adjunto a la presidencia.

Respecto al punto consistente al interés nacional porque se esclarezcan los hechos denunciados en el libro "Los Demonios del Edén" de redes de pederastia y pornografía infantil, esta Comisión solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, información del estado de las averiguaciones previas que se encontraban instauradas en contra de Jean Succar Kuri y en su caso de Kamel Nacif, que pudieran tener relación con delitos cometidos contra menores, de lo que se obtuvo que contra el último de los nombrados no existe averiguación previa en su contra y respecto a Jean Succar Kuri existen cinco averiguaciones que ya fueron consignadas y libradas las correspondientes órdenes de aprehensión y tres de ellas fueron envidadas para efectos de extradición; encontrándose cinco averiguaciones en trámite por diversos hechos en contra de
diversos menores, mismas que han seguido su curso legal.

Finalmente, al tener conocimiento esta Comisión de que en la Procuraduría General de la República existen averiguaciones previas iniciadas en contra de diversas personas, entre ellas Succar Kuri, por los delitos de pornografía infantil, se solicitó información a la misma respecto de este asunto, y no obstante insistir en tener comunicación con el Procurador, éste no atendió a nuestro llamado.
CONCLUSIONES

A partir de los hechos probados y de su apreciación en conjunto conforme a las leyes de la experiencia, llegamos a la convicción de que en el caso de la periodista Lydia Cacho hubo violaciones a sus garantías, pues las anomalías que detectamos rebasan los márgenes de la casualidad y sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, quienes actuando en sus respectivos ámbitos, hicieron lo posible para que la denuncia que formuló el empresario José Kamel Nacif Borge, contra Lydia Cacho, se mantuviera en un nivel de hermetismo tal, más allá del sigilo que establece la ley, con la finalidad de que no fuera detectada y/o se dificultara su seguimiento, por lo que se puede considerar que esta sucesión de hechos consistían en perjudicar a la periodista beneficiando al querellante.

Prueba de lo anterior fue que no se siguió el procedimiento normal para la presentación de la denuncia, la duplicidad de su registro como "Constancia de Hechos" y la omisión de citar a la periodista para hacerle de su conocimiento la posibilidad de la mediación con su contraparte, en virtud de los delitos que se le imputan permiten esa posibilidad, de manera que no tuvo oportunidad de preparar su defensa.

A su vez, las autoridades ministeriales actuaron con inusual prontitud en la integración de la averiguación previa, pues la denuncia del empresario fue turnada a la Agencia del Ministerio Público Especial para Delitos Electorales, debido a que ésta tenía la menor carga de trabajo, lo que permitió que la Ministerio Público se avocara casi por completo a su integración, pues en sólo ocho días realizó diversas diligencias, tomó declaraciones a testigos de cargo, recibió pruebas, practicó inspecciones muy detalladas de documentos y del contenido de una grabación y determinó ejercer acción penal contra la periodista.

Por su parte, la autoridad judicial a pesar de que en un primer momento rechazó su competencia para conocer del caso, con posterioridad, sin contar con diversos elementos de convicción de los que se argumentaron en la primera consignación, cambió de criterio y ordenó la aprehensión de Lydia Cacho.

Resulta por demás extraño que la orden de captura no se presentó directamente en la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, como ordinariamente sucede con ese tipo de mandamiento judicial, sino en la oficina de la Procuradora, con el propósito de dificultar su seguimiento ya que no había razón para ello, pues en esa oficina ni siquiera se registró.

Circunstancialmente, con anterioridad a que se librara orden de aprehensión, los abogados del empresario José Kamel Nacif Borge se entrevistaron con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla para expresarle sus puntos de vista de por qué la competencia para conocer del asunto que denunció su representado era del juez penal de esa entidad, a lo que el primero de los mencionados les dijo que iba a preguntar por el asunto y después tendrían noticias. Dicha circunstancia la reconoció expresamente el Presidente del Tribunal.

Aunque no se pudo aclarar en su totalidad este punto, se comprobó que en la fecha en que se ordenó la captura de Lydia Cacho, la juez recibió tres llamadas telefónicas del teléfono del secretario adjunto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

A pesar de que la defensa de Lydia Cacho solicitó a la juez que se inhibiera del caso, de manera extraña la autoridad judicial accedió a su petición tratando de encontrar justificación en una teoría que resulta discutible, pero más allá de eso, su decisión revela que lo que pretendió fue deshacerse del asunto por el impacto mediático que tuvo la detención de la periodista, sin importarle las contradicciones en que incurrió.

La autoridad judicial intentó dificultar la excarcelación de Lydia Cacho al haberle fijado una caución prácticamente inaccesible para que obtuviera su libertad provisional, no sólo por su monto, sino por la circunstancia de que fue puesta a disposición en sábado, lo que de por sí complicaría el trámite para exhibir la caución, con lo que probablemente se buscaba que permaneciera un fin de semana en el Centro de Readaptación Social.

Llaman la atención los cambios de adscripción de la agente del Ministerio Público que integró y determinó la averiguación previa contra Lydia Cacho, la remoción del entonces Director de Averiguaciones Previas de la Zona Metropolitana Sur y la desaparición de la Comandancia de Mandamientos Judiciales, pues en el caso de los dos primeros ocurrió ocho y siete días después del ejercicio de la acción penal, con lo que se pretendió ocultar la contribución de las autoridades.
Lo mismo sucedió en el caso de la citada comandancia, ya que desapareció justo después del impacto mediático que tuvo la difusión de diversas grabaciones relacionadas con el caso de la periodista Lydia Cacho.

Con todo lo anterior se puede constatar un aprovechamiento y uso ilegítimo de las autoridades de procuración y administración de justicia del Estado de Puebla en contra de la periodista y a satisfacción de otra persona.

Esta Comisión a lo largo de esta investigación señaló las anomalías detectadas, llegando a la conclusión de que éstas, desde luego, sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de algunos funcionarios de la procuración y administración de justicia del Estado de Puebla, existiendo por consecuencia la violación de garantías individuales de la mencionada Cacho Ribeiro, en específico la establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia para impartirla en los términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial; y así se rinde el informe para que, tal como se indicó en la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio fundamento a la facultad de investigación en este caso; sea éste quien finalmente determine en la especie, si hubo o no violaciones graves a garantías individuales.

En relación a la presunta intervención del Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín, en los hechos que anteceden, al contar únicamente con la supuesta conversación telefónica entre éste y el empresario José Kamel Nacif Borge, no es posible determinar su participación, pues como se señaló al principio de este informe, a consideración de esta Comisión y a reserva de lo que a este aspecto señale el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha prueba es ilícita desde la perspectiva constitucional, por lo que no fue motivo de esta investigación.

En otro aspecto, se pudo comprobar que no existió un trato diferenciado y particular para llevar a cabo la detención de la periodista, debido a que su captura se realizó en los términos previstos en el convenio de colaboración que suscribieron la Procuraduría General de la República, la del Distrito Federal y las de los treinta y un Estados del país.

No existió motivo alguno que impidiera su traslado, pues su estado de salud no era grave y tampoco se encontraba en la hipótesis legal prevista en el artículo 107 del Código Adjetivo del Estado de Quintana Roo.

Su traslado se realizó en condiciones normales, pues se le proporcionó alimento, líquidos, medicamentos para la afección que tenía en la garganta, prendas para cubrirse del frío, y se le permitió tener comunicación telefónica con distintas personas y no se puede pasar por alto que los detalles de su narración los proporcionó tres días después de su detención a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuando tuvo oportunidad de hacerlo saber cuando llegó a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia, donde la esperaban los medios de comunicación, su abogada, familiares y amigos, así como el Visitador Adjunto de la Comisión estatal de Derechos Humanos.

En cuanto a las circunstancias relativas a su ingreso al Centro de Readaptación Social, no existen datos ni siquiera para presumir que se hubiera tenido la intención de agredirla sexualmente o vejarla de alguna manera.

En este orden de ideas, los resultados de la investigación nos permiten concluir que las autoridades del Estado de Quinta Roo que participaron con las autoridades del Estado de Puebla en la detención de Lydia Cacho, lo hicieron en los términos del convenio de colaboración existente para tal efecto, actuando con estricto apego a Derecho.

Por otro lado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla en su actuación se apegó a los fines que persigue dicha institución.

En torno a las documentales que la autoridad ministerial le recibió al empresario José Kamel Nacif Borge, consistentes en las declaraciones juradas y notariadas de las víctimas del supuesto pederasta Jean Succar Kuri, a criterio de esta Comisión, son inconducentes.

Ahora bien, para poder determinar si las conductas denunciadas en el libro tantas veces citado, han sido esclarecidas y atendidas por las instancias públicas, ya que es de interés nacional por tratarse de hechos atentatorios contra los derechos de la niñez mexicana, esta Comisión solicitó y obtuvo de la Procuraduría del Estado de Quintana Roo el estado en que se encuentran las averiguaciones respecto a estos hechos en contra de Succar Kuri y en su caso de Kamel Nacif, de los que se desprende que respecto a Kamel Nacif no existe ninguna averiguación previa en su contra y por lo que hace a Succar Kuri, hasta ahora han seguido su curso legal sin que se aprecie por el momento que éstas hayan sido entorpecidas; asimismo, la Procuraduría General de la República, no obstante nuestra solicitud de información en cuanto a la instauración de averiguación previa en donde se encuentren involucradas las personas a que se aluden en el libro de la periodista Lydia Cacho, no atendió a nuestro llamado, por lo que dada la importancia de éstos hechos, por encontrarse vinculados a derechos de menores deben esclarecerse a la brevedad y por completo por las instancias respectivas.
En consecuencia,

UNICO: Remítase al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este informe y los elementos de información recabados durante la investigación.
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil seis."

CUARTO. Como cuestión previa, en respuesta a diversos planteamientos que hizo valer la Procuradora General del Estado de Puebla, en cuanto pidió se dejara sin efecto las primeras actuaciones practicadas por los magistrados comisionados (dado que no medió mandamiento escrito que fundara y motivara la causa del procedimiento), previamente a que se elaborara el engrose de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, en la cual se determinó que era procedente ejercer la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conviene precisar lo siguiente:

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ejercer su facultad indagatoria tiene las más amplia libertad para designar a alguno o algunos de sus integrantes o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designar un o varios comisionados especiales, así como para admitir todos aquellos medios de convicción que sean ofrecidos y allegarse los que resulten pertinentes para cumplir con el objetivo de conocer la verdad.

En estas condiciones, no puede decirse que las actuaciones practicadas sean válidas sólo a partir de que se terminó el engrose de la resolución correspondiente, ya que ésta, únicamente plasmó por escrito la decisión tomada que surtió efectos desde luego.

En efecto, lo que faculta a los Magistrados de Circuito comisionados para realizar de inmediato la tarea que se les encomendó, no es el engrose de la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis (en la cual se redactó formalmente la decisión), sino la propia decisión adoptada en sesión pública, que en ella estriba su voluntad de ejercer una facultad constitucional del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que les fue comunicada por su Presidente, mediante copias certificadas de las versiones taquigráficas de las sesiones públicas ordinarias celebradas el lunes diecisiete y martes dieciocho del mes y año citados.

En ese sentido, la investigación ordenada por el Tribunal Pleno, supone el ejercicio de una potestad constitucional que permite la inmediata intervención de los Magistrados de Circuito comisionados, en tanto basta su designación y/o autorización y que se funda directamente en la instrucción y encomienda que les hace el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el apoyo y los recursos que éste les brinda, con lo cual debe entenderse que se cumple con la fundamentación y motivación requerida pues la actuación de este Tribunal Pleno se realizó en estricto apego de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal y como consecuencia a los hechos denunciados por las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión a este Alto Tribunal.

Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2000, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURIDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.". (Visible en la página 813, Tomo XI, abril de 2000, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.).

En consecuencia, no existe razón alguna para suponer que debieran quedar sin efecto las primeras actuaciones de la Comisión.

QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente en principio, determinar si la investigación realizada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, comisionados por este órgano colegiado, fue o no exhaustiva, completa y suficiente para que esté en condiciones de determinar si existió o no una violación grave de garantías individuales en detrimento de la ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, que pudiera haber surgido por una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional; lo anterior, debido a que éstos fueron los motivos que condujeron a este Tribunal Pleno a acordar realizar la investigación de hechos que nos ocupa.

En efecto, en el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil seis emitido por este Tribunal Pleno, en el que se resolvió que procede ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo engrose fue aprobado en sesión privada de ocho de mayo de dos mil seis, se precisó que este órgano colegiado estimaba lo siguiente:

"En primer término, es preciso hacer notar que la materia acerca de la que podría versar la investigación es predominantemente de orden fáctico y que la averiguación que puede emprender la Corte no tiene por objeto constreñirse a indagar la vigencia o el respeto irrestricto al principio de legalidad estrechamente entendido, de los actos de autoridad denunciados; ni se constriñe a actos de autoridad materializados documentalmente.

En efecto, si a esto último se constriñera su facultad, habría instancias procesales o estrictamente jurisdiccionales que podrían atender tales situaciones, pues no rebasarían el marco jurídico ordinario preestablecido.

En cambio, como se puede constatar del génesis y desarrollo histórico de esta atribución, cuando se dota a la Corte de esta facultad de indagatoria, se hace pensando en situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria o incluso prevista legal y específicamente, en las que se faculta su intervención como máximo órgano, cabeza del Poder Judicial Federal, encargado de velar por el respeto al marco de garantías que a los derechos del ser humano provee la Constitución, y por ende resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista.

Así las cosas, debe estimarse que tal facultad indagatoria puede comprender uno o varios hechos de distinto orden (singular o plural), materializados de distintas maneras (documental o cualquier otra), y no debe ceñirse a determinar si se encuentran fundados y motivados, mas aún, se insiste, debe procurar su valoración en conjunto desde una perspectiva garantista y no meramente legalista.

Por otra parte, aunado al elemento fáctico materia y objeto de la investigación en cuestión, está otro elemento de orden valorativo y que se hace consistir en un juicio de valor acerca de una cuestión de grado, específicamente, de hechos que al realizarse produzcan violaciones que puedan ser calificadas de "graves". Es decir, la materia fáctica sobre la que podría versar la investigación debe traducirse, de resultar cierta, en una violación grave de garantías individuales, en una cuestión de tal entidad e importancia que justifique que el más alto Tribunal del país se aboque a indagarlos y a producir un dictamen acerca de los mismos.
Junto a los supuestos de violaciones graves sobre los que las tesis de este Tribunal bordan, mismas que fueron apuntadas en el capítulo considerativo anterior, cabría agregar o puntualizar otras hipótesis, también de orden referencial u orientador, como serían:

1) La violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales de un grupo de individuos;

2) La violación a garantías individuales, sin atender al número de personas a las que se les profirió directamente tal violación, sino a la manera sistemática en que la violación se realizó, mediando la existencia de un plan o intención específica de las autoridades; y

3) Una violación a garantías individuales de una persona en particular, a través de una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional.

4) Hechos que, generalizados o no, por sí mismos impliquen una amenaza al orden social al estado de derecho, a la convivencia misma de la sociedad.

La misma envergadura de esta facultad, que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la realización de una actividad -que no es la ordinaria de su acontecer cotidiano y que es ajena al jurisdecir-, exige que medie una mínima probabilidad de que los hechos graves de que se trata lo sean, por supuesto, desprovisto del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes sustantiva y adjetiva, pues, como también se ha establecido y explicado en los precedentes de este Tribunal, no se trata ésta de una averiguación de ese orden ni con fines punitivos.

En este orden de ideas, debe agregarse que habrá casos, como han habido, en que la probabilidad esté sustentada en cuestiones o hechos a todas luces conocidos o atestiguados, de manera que ni siquiera sea el caso que se cuestione la probabilidad de los hechos acerca de los que se solicita la investigación y basten los datos conocidos por la colectividad en su generalidad para que se pueda emprender una investigación semejante. Sólo a modo de ejemplo, cabría hacer alusión al Caso Aguas Blancas, en el que era ampliamente conocido el hecho de que había acontecido una masacre humana.

SEPTIMO.- El caso específico. Ahora bien, en el caso de las solicitudes que nos ocupan, esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, por lo que a continuación se procede a explicar.

Los hechos que describen las Cámaras peticionarias en sus escritos de solicitud, y acerca de los cuales solicitan la indagatoria de la Suprema Corte, encuentran origen en la publicación de determinada obra editorial, en tanto, aducen, en virtud de manifestaciones vertidas en la propia obra literaria se hicieron imputaciones a un empresario poblano, entre otras personas. En tal virtud, el sujeto que se estima afectado se querella contra la autora ante la instancia correspondiente del Estado de Puebla, resultando eventualmente girada orden de aprehensión contra la susodicha y su posterior detención y enjuiciamiento penal, procedimiento aún en curso.
Estos hechos, a decir de las Cámaras peticionantes, si bien se dieron en el curso ordinario de un procedimiento penal, al parecer, no fueron realizados de manera imparcial, objetiva o espontánea por parte de cada una de las autoridades involucradas, sino mediando la participación, instrucción o injerencia del Gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, en virtud de algún acuerdo o componenda entre el propio Gobernador de ese Estado y el sujeto querellante.

Conforme a tal versión, el Gobernador habría intervenido o instruido en que se girara la orden de detención, se ejecutara la misma en determinadas y particulares condiciones, se le diera cierto tratamiento diferenciado en el centro de reclusión y se le siguiera el enjuiciamiento penal con el fin de perjudicar a la autora, en realización del ánimo vengativo del sujeto que se estimó afectado por el contenido de la obra literaria que aquella publicó.

Sin embargo, el origen unipersonal de esta sucesión de hechos, consistente en afectar y perjudicar a una persona, la que publicó la referida obra literaria, en lo absoluto excluye la posibilidad de que los hechos que se describen en las solicitudes de las Cámaras sean calificados de graves, aptos para propiciar una investigación por parte de este Tribunal.

La aparente interferencia del Gobernador del Estado de Puebla en dichas cuestiones, trasciende al interés de la propia persona objeto directo de tales actos, pues la posibilidad de que la detención de una persona, su encarcelamiento y enjuiciamiento y posible tortura, se haya ordenado para satisfacer componendas privadas del Primer Mandatario Estatal, sería un aprovechamiento personal e ilegítimo del gobierno de un Estado para perjudicar arbitrariamente a una persona.

Conforme a lo plasmado en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
En otras palabras, en este caso, aún cuando directa e inmediatamente sólo se afectó a una persona determinada con las acciones supuestamente graves, la gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo que de suyo sería muy delicado-, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia.

Hay pues, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto.

Cabría también considerar que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación (en tanto prácticamente todas aparecen involucradas: juzgados, tribunal estatal, gobernador, procuraduría de justicia, comisión de derechos humanos estatal), y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla.

Sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores "bajo consignas" personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida.
Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona.
Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este Tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea.
Ahora bien, los escritos y algunos de los elementos allegados a este Tribunal por las Cámaras legislativas impetrantes arrojan indicios aptos para que presuntivamente se puedan considerar probables los hechos de que se trata, y, en esa virtud, son suficientes para que este Tribunal acuerde favorablemente la petición.
En efecto, hay indicios mínimos que no es el caso por ahora detallar, menos aún valorar o descartar, que parecieran dejar entrever que medió un trato fuera de lo ordinario en la detención que por los delitos de calumnia y difamación de la periodista involucrada, como son, a modo de ejemplo, testimonios acerca de cómo y dónde se llevó a cabo su detención, la manera en que fue trasladada desde el lugar de su detención hasta el de su reclusión, considerando especialmente su estado de salud (corroborado por el examen médico que le practicaron) y a pesar de la distancia que separa Cancún, Quintana Roo de Puebla y el tiempo que esto toma haciendo la travesía vía terrestre.
Hay datos que dan luz en el sentido de que no se habría tratado este de un caso ordinario, en el que se ejecuta una detención como cualquier otra, sino que apuntan a que, al parecer, se actuó con un ánimo particular de causar mayor molestia o sufrimiento, que se manifiesta a través de la forma en que se hace presente la fuerza del Estado, en este caso, del Estado que solicita y ejecuta, "en colaboración", la detención de un presunto delincuente y en la forma en que es trasladada.
En este orden de ideas, no está por demás destacar que, al parecer, los agentes de Puebla llegaron hasta el domicilio en Cancún, esto es, su "colaboración" llegó a tal grado que ejecutan o participan en la ejecución de un orden de aprehensión fuera de su jurisdicción, lo que haría aparentar un uso exagerado o una intervención fuera de lo cotidiano de las autoridades de Puebla, que habría que explicar y esclarecer, especialmente en cuánto los motivos que lo inspiraron.
"
De lo anterior se desprende que el Tribunal Pleno precisó los parámetros más importantes que debería seguir la investigación que se emprendía, estableciendo:
1.- Que la averiguación que puede realizar la Corte no tiene por objeto constreñirse a indagar la vigencia o el respeto irrestricto al principio de legalidad estrechamente entendido, de los actos de autoridad denunciados; ni se constriñe a actos de autoridad materializados documentalmente.
2.- Que tal facultad indagatoria puede comprender uno o varios hechos de distinto orden (singular o plural), materializados de distintas maneras (documental o cualquier otra), y no debe ceñirse a determinar si se encuentran fundados y motivados, mas aún, se insiste, debe procurar su valoración en conjunto desde una perspectiva garantista y no meramente legalista.
3.- Que las situaciones de gravedad que se podrían producir son entre otras la manera sistemática en que la violación a las garantías se realizó, mediando la existencia de un plan o intención específica de las autoridades, a través de una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional; hechos que, generalizados o no, por sí mismos impliquen una amenaza al orden social al estado de derecho, a la convivencia misma de la sociedad.
4.- Que en este caso, el material probatorio se valorará por supuesto, desprovisto del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes sustantiva y adjetiva, pues, como también se ha establecido y explicado en los precedentes de este Tribunal, no se trata ésta de una averiguación de ese orden ni con fines punitivos; por lo que habrá casos, en que la probabilidad esté sustentada en cuestiones o hechos a todas luces conocidos o atestiguados, de manera que ni siquiera sea el caso que se cuestione la probabilidad de los hechos acerca de los que se solicita la investigación y basten los datos conocidos por la colectividad en su generalidad para que se pueda emprender una investigación semejante.
5.- Esta Suprema Corte considera que los hechos acerca de los que se solicita su investigación sí son presuntivamente de orden grave, como alude la Constitución, y que es el caso que se realice la indagatoria impetrada, en las solicitudes que nos ocupan, hubo una pluralidad de agentes que presuntivamente habrían intervenido para ejecutar el acuerdo entre el Gobernador y el empresario, según lo cual estarían involucrados en la comisión de estas violaciones no sólo el propio Gobernador de Puebla, sino una buena parte de agentes del aparato gubernamental poblano, al menos de órganos que para estos efectos son neurálgicos, y quizá incluso también agentes del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
6.- La gravedad del caso estriba en que los hechos que se le atribuyen al Gobierno del Estado, si bien aparentan tener origen en un arreglo del titular del Ejecutivo que de suyo sería muy delicado-, también involucran la actuación de diversas autoridades de orden estatal, judiciales y no judiciales, produciéndose un estado de cosas o generalidad de la situación, a que aluden los precedentes de este Tribunal en esta materia.
7.- Hay, en apariencia, un aprovechamiento y uso ilegítimo del aparato de gobierno en contra de una persona, y a satisfacción de otra, que disuelve la institucionalidad de la cosa pública, en tanto el sistema de gobierno en conjunto es el que se mal utiliza; una especie de pluralidad o generalidad de orden horizontal en cuanto al sujeto activo (realizador de la conducta), que conllevaría a un estado de cosas que ameritan la intervención del máximo Tribunal o, en otras palabras, se trataría de un supuesto en el que si bien la violación se habría proferido directamente contra un persona, ésta se hizo, aparentemente, valiéndose del sistema en su conjunto.
8.- Que los órganos de gobierno competentes para atender dicha situación podrían no estarlo haciendo, y que las instancias estatales están rebasadas por la situación, y que por ende este Tribunal debiera intervenir a través del ejercicio de esta facultad, en aras de determinar la violación o no a las garantías individuales, especialmente la de justicia independiente, objetiva e imparcial y el derecho a conocer la verdad acerca del modus operandi del Estado, en el caso, del actual gobierno del Estado de Puebla.
9.- Que sería grave que el Gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un poder judicial que debe ser independiente o de la procuraduría de justicia del Estado, que a pesar de la intervención del Gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores "bajo consignas" personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del Gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona.
11.- Otros elementos sintomáticos o agravantes son, que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el Gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; y, que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana, lo que ha generado una indignación general y un clamor social por que sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las Cámaras del Congreso de la Unión.
Destaca de lo anterior que el Tribunal Pleno determinó realizar la investigación en referencia, primordialmente, en tanto consideró que sería grave que mediara intervención del Gobernador del Estado en la procuración e impartición de justicia bajo consigna, así como que ello se hubiese orquestado con pluralidad de sujetos activos, todos ellos vinculados con entidades públicas de ese Estado.
Conforme a esto, la investigación tendría que haberse ocupado de esclarecer si había o no ocurrido una violación grave de garantías individuales, en los términos en que se consideró que había méritos para acordar realizar tal investigación. Es decir, tendría que haberse enfocado en tratar de esclarecer si el Gobernador del Estado de Puebla tuvo o no alguna ingerencia en estos hechos, ya sea interviniendo en las acciones de la Procuraduría de Justicia, de las autoridades carcelarias y/o en la actuación de la Juez que conoció del asunto, amén de cómo en su caso- ésta ingerencia se haya dado. Se tendría que haber procurado conocer si hubo alguna relación, comunicación o instrucción del Gobernador a la Procuraduría y/o a jueces o magistrados acerca de este asunto. En fin, se tendría que haber establecido si hubo o no el arreglo entre actores políticos y/o funcionarios que algunos indicios arrojaban.
En este sentido, es importante destacar los puntos torales del informe rendido por la Comisión referida, para así determinar si aportó a este Alto Tribunal los elementos suficientes para que esté en posibilidad de pronunciarse respecto a la violación grave de garantías en los términos precisados por el acuerdo en comento, los cuales en síntesis son:
I. Que partiendo de la denuncia de las cámaras legislativas, se estaba en presencia de otro hecho notorio consistente en las supuestas conversaciones telefónicas entre el empresario José Kamel Nacif Borge con el Gobernador del Estado de Puebla Mario Marín y otras personas, que también fue de conocimiento público; sin embargo, aunque la investigación es de naturaleza fáctica y en ese sentido, no se circunscribe a indagar sobre la vigencia o respeto al principio de legalidad, ni se limita a los actos de autoridad materializados documentalmente, los comisionados consideraron que las supuestas conversaciones telefónicas a las que se alude, es una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Que a pesar de su impacto mediático y lo revelador de su contenido, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito.
Por tanto, las líneas de investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose de la solicitud de investigación extraordinaria y tienen su ámbito en la averiguación previa, en la intervención del juez que conoció del asunto, en la ejecución de la orden de aprehensión, el traslado de Lydia Cacho, su ingreso al Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla y cuál fue la intervención del Tribunal Superior de Justicia, Gobernador, Procuraduría de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos, todos de la citada entidad federativa, así como la posible colaboración de autoridades del Estado de Quintana Roo.
II.- Que partiendo de dicha premisa, se llevaron a cabo todas las investigaciones relativas al caso, de lo que se concluyó que:
a) Hubo un tratamiento fuera de lo ordinario en lo atinente a la presentación de la denuncia.
b) La averiguación previa se integró con una celeridad inusual.
c) Hubo un comportamiento extraño de la juez que libró la orden de aprehensión en lo que atañe a su competencia pues en un primer momento la negó, luego la aceptó y después formuló inhibitoria; y que giró con inusual rapidez la orden de aprehensión solicitada.
d) El trámite de oficina que se le dio a la orden de aprehensión librada para cumplimentarla no fue el ordinario.
e) Las condiciones en que se llevó a cabo la detención, el traslado y el internamiento de la procesada fueron las de ordinario.
f) Aprecian como inusualmente alta la cantidad fijada por la juez como caución para acceder a la libertad provisional.
g) Causa extrañeza que funcionarios operativos de la Procuraduría de Justicia que intervinieron en los hechos hayan sido removidos del cargo, cambiados de funciones o símiles después de consignada la averiguación previa o después del conocido escándalo que causaron las grabaciones difundidas en los medios masivos de comunicación.
h) Causa también extrañeza una entrevista sostenida entre los abogados del empresario "víctima" del delito y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que primero fue negada y luego reconocida por él mismo; así como conversaciones telefónicas vía celular y telefonía ordinaria entre el Juzgado o la Juez y el Secretario Adjunto del aludido Presidente.
Con base en lo anterior, la Comisión Investigadora se pronuncia en el sentido de que hubo una grave violación de garantías individuales porque lo anterior sólo puede tener como explicación la intervención de funcionarios de la Procuraduría estatal y del Tribunal Superior de Justicia. Textualmente se dice:
"las anomalías que detectamos sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de diversos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad."
"Esta comisión a lo largo de esta investigación señaló las anomalías detectadas, llegando a la conclusión de que estas, desde luego, sólo se pueden explicar a partir de la contribución que existió por parte de algunos funcionarios de la procuración y administración de justicia del Estado de Puebla, existiendo por consecuencia violación de garantías de la mencionada Cacho Ribeiro"
Asimismo, según las manifestaciones de la Comisión Investigadora plasmadas en el informe, se llega a la convicción de que:
A. Existió un trato diferenciado, y hasta hoy inexplicable, en lo que concierne al trámite que se le dio a la presentación de la querella, la correspondiente averiguación previa y en el trámite de oficina1 que recayó al cumplimiento de la orden de aprehensión librada. Dada la distribución competencial de todos conocida, todas estas situaciones competen a la Procuraduría de Justicia del Estado, en sus diversas dependencias y divisiones internas. Es de llamar la atención también que los funcionarios de esta dependencia que intervinieron en la averiguación previa y su consignación hayan sido removidos o cambiados de adscripción tras la consignación del expediente.
B. El comportamiento de la juez de la causa resulta extraño, específicamente cómo se condujo respecto a su competencia. Como se anticipó, la juez se declaró en una primera ocasión incompetente; luego, sin más y mediando una nueva consignación de la misma averiguación previa ante ella misma, acepta la competencia; y eventualmente, formula inhibitoria (a petición de la inculpada) después de haber librado la orden de aprehensión, de que ésta se había cumplimentado, para sacar el asunto de la jurisdicción del Estado de Puebla2 .
C. Más extraño resulta que entre la primera ocasión en que la Juez se declara incompetente y su posterior decisión de sí considerarse competente, media una entrevista entre el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los abogados del empresario "víctima" del delito de difamación, en la que según dichos abogados, se trató el punto, precisamente, de la competencia de la juez para conocer del asunto; entrevista en la que el Presidente se comprometió a "ver el asunto", hecho que según el informe- fue admitido por él.
D. También resulta difícil comprender o aceptar como meras casualidades que: (i) el día en que la Juez libró la orden de aprehensión constan varias llamadas que ella recibió del Secretario Adjunto del Presidente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y que (ii) el día en que se concedió la libertad provisional a la inculpada, desde el juzgado se realizaron dos llamadas al teléfono móvil del mismo secretario adjunto.
A la Comisión Investigadora estas cuestiones la llevan a determinar que sí hubo una violación grave, porque sólo encuentran como explicación de ello que funcionarios (sin especificar quiénes) de la Procuraduría y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia estuvieron involucrados en perjudicar a la periodista inculpada.
Este Tribunal Pleno considera que las circunstancias antes apuntadas en cuanto a: (i) la manera en que la Procuraduría de Justicia, a través de sus diversos funcionarios, se condujo en el caso cuando el asunto estaba dentro de su resorte; (ii) la manera en que se condujo la juez y (iii) la intromisión que en todo esto podría haber tenido el Presidente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, generan la convicción de que la investigación no ha sido exhaustiva o completa.
En efecto, del contenido del informe, de las manifestaciones expresas realizadas en el mismo y de la manera en que está redactado, se desprende que la investigación se circunscribió a determinar si había cosas dentro o fuera de lo "ordinario"; y, una vez determinado lo anterior, la investigación culminó. El dicho o la convicción de la Comisión en el sentido de que hubo violaciones graves en la especie, la sustentan en que las cosas fuera de lo ordinario no tienen otra explicación y así apuntan a que funcionarios de la Procuraduría y del Tribunal Superior intervinieron en perjudicar a la periodista, sin mayores especificaciones.
Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la información que consta en el Informe en comento no es completa o suficiente para estar en aptitud de emitir juicio de valor alguno pues, al determinar ejercer su facultad investigatoria, éste órgano colegiado, estableció las bases y los puntos relevantes sobre los que debía girar la investigación que se encomendaba; asimismo, los propios resultados de la indagatoria, según lo plasmado en el informe, debieron haber llevado a trazar nuevas hipótesis por dilucidar; sin embargo, la comisión partió de premisas diferentes y aun y cuando tomó en consideración lo plasmado en el engrose de la facultad investigatoria y las versiones taquigráficas de las sesiones relativas de este Tribunal Pleno, lo cierto es que no se concretó a realizar la investigación en los términos que se le encomendó.
Esto, debido a que en los documentos aludidos, el Pleno precisó que partiendo de la denuncia de las cámaras legislativas, nos encontrábamos en presencia de un hecho notorio consistente en las supuestas conversaciones telefónicas entre el empresario José Kamel Nacif Borge con el Gobernador del Estado de Puebla Mario Marín y otras personas, que también fue de conocimiento público, de lo cual se seguía que podía haber existido una acción concertada del Gobierno del Estado de Puebla, encabezada por el Gobernador de la entidad con el propósito específico de "castigar" a una periodista que había denunciado a la sociedad, mediante la publicación de una obra literaria, la existencia de redes pederastas y de pornografía infantil, entre diversos actores de este país y en los que se destacaba el empresario aludido; con lo que se ponía de manifiesto que podría haber existido una violación grave de garantías individuales en detrimento de la ciudadana Lydia María Cacho Ribeiro, que pudiera haber surgido por un acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional.
En efecto, la Comisión consideró pertinente partir su encomienda de la calificación de algunas de las pruebas que, a efecto de solicitar el ejercicio de la facultad investigatoria presentaron las Cámaras del Congreso de la Unión, relativas a las "supuestas conversaciones telefónicas" entre los personajes ya precisados; llegando a la conclusión de que se trataba de una prueba prohibida por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y por tanto, al haberse obtenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución, en su concepto, se traducía en una prueba ilícita, y por consiguiente inadmisible en cualquier ámbito. Por tanto, las líneas de investigación que se desarrollaron no derivan de las citadas conversaciones telefónicas, sino de los hechos notorios a los que alude el engrose de la solicitud de investigación extraordinaria.
Como consecuencia, no existe nada en el informe de lo que se pueda advertir que se investigó la conducta del Gobernador, su reputación, su probidad, sus posibles nexos con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con la Procuradora de Justicia y/o con el empresario José Kamel Nacif Borge.
Al respecto debe precisarse que, no se pretende ni se determinó que el audio ampliamente difundido de la supuesta conversación telefónica entre el Gobernador y el empresario "víctima" se tendría que haber "dado por bueno" pues no se trataba de asignarle algún valor probatorio. En consecuencia debieron, a partir de allí, haber formulado hipótesis específicas, trazado líneas de investigación que en el curso de la averiguación tendrían que haberse ido superando, desvirtuando, esclareciendo o probando con la información que los investigadores debían obtener y valorar.
En el informe se confunde la manera como tiene conocimiento la autoridad de un hecho ilícito, con la manera como se prueba la veracidad del mismo. Son dos situaciones jurídicas distintas, con efectos también diferentes. Un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, su testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.
Es decir, dichos elementos en cuestión sí pueden auxiliar para trazar la línea investigatoria que permita conocer la verdad de los hechos, y como resultado de la investigación que se haga de esos datos se podrán obtener las pruebas que en su caso demuestren su existencia o bien desvirtúen la posibilidad de su realización.
En el caso es necesario reconocer los efectos de dichas grabaciones, es decir la existencia fáctica que el contenido de las conversaciones, va generando aspectos a investigar, pues el objeto de la facultad conferida a este Alto Tribunal, es para inquirir sobre la verdad, para esclarecer los hechos, por el valor que en sí misma tiene la verdad para nuestro estado constitucional de derecho.
En consecuencia, no se considera conveniente eliminar esa parte de la investigación, como lo hizo la Comisión nombrada con apoyo en un principio que se aplica en procedimientos jurisdiccionales y que se encuentra previsto en la Constitución Federal, pues la presente investigación no es un procedimiento jurisdiccional, lo que se busca es esclarecer la verdad y precisamente, por no tratarse de un procedimiento jurisdiccional, no es posible ni adecuado calificar de ante mano el valor probatorio que tuvieran las grabaciones en cuestión u otra clase de constancias que existan en este asunto, como se haría en esa clase de juicios, lo que, además, podría resultar contraproducente para los procedimientos jurisdiccionales que en forma paralela se están siguiendo por los mismos hechos que ahora nos ocupan; de no ser así, parecería que se estuviera dictando una sentencia en un procedimiento jurisdiccional cuando éste no es el caso; en consecuencia, si bien se reconoce el trabajo de investigación realizado por la Comisión integrada para ese efecto, hizo falta avocarse a las acciones del gobernador y su supuesta relación con el mencionado empresario o con otros sujetos, según los hechos que se han dado a conocer a la sociedad.
A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar.
Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.
No obstante que la investigación realizada contiene elementos muy valiosos y se realizó de una forma seria y, dentro de las líneas que investigó, de forma profesional y lo más completa posible; es importante precisar que no se considera acertada la consideración relativa a descartar cualquier dato obtenido con motivo de las supuestas conversaciones telefónicas a las que se ha hecho referencia, lo cual tuvo una trascendencia grave pues llevó a la Comisión a no trazar línea de investigación y, por ende, a no informar nada en lo que atañe a la probable intervención del Gobernador de Puebla en todo esto. A ese funcionario se le excluyó, de toda participación; respecto de él no se establecieron o negaron nexos con la actuación de la Procuradora o la Procuraduría ni con el Presidente del Tribunal Superior. Lo cual necesariamente arroja una visión segmentada y, por ello, quizás irreal, de lo que hubo detrás del caso de la periodista.
Bajo esa óptica, la investigación se enfocó de tal manera que sólo analiza las actuaciones de la Procuraduría y de la Juez de la causa, tendente a esclarecer si hubo o no un procedimiento distinto en la especie. Por supuesto, tal proceder era necesario y con base en ello, se pudieron establecer algunas cuestiones importantes y delicadas, como, por mencionar alguna: la forma fuera de lo ordinario del proceder de la Procuraduría de Justicia en el trámite que le dieron a la denuncia, y todas las demás mencionadas al inicio de este documento; sin embargo, esclarecer si en el caso las cosas habían sido como de ordinario o si había algo extraordinario en ellas no era un fin en sí mismo de esta investigación, sino sólo una parte de ella o incluso, sólo un punto de partida. Si esto resultaba cierto, como a decir del informe resultó, se debió haber buscado las causas de ello, se debió haber tratado de establecer si esa "extraordinariedad" acusaba la intromisión o instrucción, directa o indirecta, del Gobernador, respecto a la Procuradora de Justicia o a la juez, y no simplemente haberlo dado por supuesto. No debe olvidarse que, al acordarse ejercer la facultad investigatoria se precisó que lo grave del caso estribaba, no en que las cosas se hubiesen hecho de manera distinta a otros casos análogos, sino en que parecía que para que ello sucediera habían intervenido en concierto altos funcionarios del Estado.
En otros términos, lo que aquí resultaba procedente era establecer lo siguiente: 1) Si en el proceso de Lydia María Cacho Ribeiro, acontecieron irregularidades y dejarlas claramente identificadas. 2) Si se podría establecer una relación entre esas irregularidades y las conductas de algunos funcionarios estatales; 3) Si, en su caso, las conductas de los funcionarios, pudieron deberse, a la intervención del Gobernador del Estado de Puebla o de alguno de los servidores públicos señalados; y, 4) Si estas intervenciones pudieron tener alguna relación con la conducta desplegada por la aludida periodista con motivo de la autoría del libro que se ha hecho referencia; "Los Demonios del Edén".
La investigación se limitó a constatar que hubo conductas extrañas por parte de la juez de la causa; en que la manera en que la citada periodista fue detenida, trasladada e internada fue "normal", pero no fue más allá para tratar de esclarecer a qué o quién obedecieron esas situaciones anormales, -lo dio por supuesto- cuando ése era precisamente el punto toral del asunto. Se podría decir que se concretaron a buscar el efecto, pero no a conocer y establecer las causas; cuando lo relevante de este asunto estaba en función de quiénes y cómo habrían intervenido. El informe no dice nada acerca de quién pudo haber concertado las irregularidades detectadas o si los operadores (la juez y los agentes del Ministerio Público) actuaron por sí mismos, o bajo la orden de otra autoridad o, inclusive, con la participación de un particular.
En fin, no se aprecia que se haya indagado qué participación pudo haber tenido el Gobernador en los hechos ni que se haya investigado la probable ingerencia directa en los sucesos de la Procuradora de Justicia, por iniciativa propia o por acuerdo o instrucción del Gobernador.
En efecto, si el propio acuerdo de esta Suprema Corte acusa la gravedad de los hechos en la probable participación, entre otros, del Gobernador y de la Procuradora de Justicia y, si en la misma investigación realizada, tantas suspicacias despertó el proceder de esta funcionaria, se debe continuar con la investigación a efecto de indagar qué nexos median entre el Gobernador, la Procuradora y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Pues, si la razón que la Suprema Corte consideró "grave" era el supuesto arreglo entre altos funcionarios que pareció existir en este caso, no se indagó si hubo o no tal concertación.
Lo anterior, porque si en el curso de la investigación se advirtió que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tuvo una entrevista con los abogados de la víctima del delito de difamación, en la que, según sus propios dichos, litigaron ante él que se aceptara la competencia del asunto en el Estado de Puebla (pues la juez inicialmente se había declarado incompetente), siendo que él no era el juzgador de la causa sino integrante del órgano jerárquicamente superior de la juez, entonces, a partir de este hecho debió abrirse una nueva línea de investigación o al menos, hipótesis nuevas que explorar.
Se insiste, si lo grave de estos hechos radicaba en que la violación de garantías se había dado a través de la supuesta operación de una pluralidad de agentes del Gobierno (como sujeto activo), poniendo los aparatos de procuración e impartición de justicia al servicio de los intereses de un acuerdo o componenda, según era probable y por ende, cuando se decidió emprender la investigación esto debió ser un extremo necesario de cubrir en la investigación, había luego, que esclarecer si se había dado o no una violación de garantías individuales, derivado de aquellos hechos que se consideraron como graves.
Se reitera que son importantes los hallazgos y las determinaciones que hasta ahora se pudieron establecer, simplemente se concluye que todavía falta por investigar. Por lo que, no puede considerarse una investigación concluida ya que no se han cubierto los extremos mínimos que fijó este Tribunal Pleno al acordar favorablemente realizarla.
Es acertado también que la valoración que hace la Comisión de algunas actuaciones ministeriales y judiciales del procedimiento penal se haya hecho, no a manera de tribunal revisor, sino más bien de índole comparativo, para establecer con base en ello si al caso se le dio igual o distinto trámite que a los análogos; asimismo, que cuando se analizan las diversas determinaciones que la juez de la causa tomó en cuanto a si era o no competente para conocer del asunto, tal análisis se haya hecho con el objeto de poner en evidencia su inexplicable contradicción e inconsistencia, y no para valorar los méritos jurídicos de sus decisiones. Lo anterior, debido a que no se trataba de hacer una revisión a manera de tribunal revisor o de legalidad, sino que se trataba de poner en relieve las inconsistencias del caso.
Empero, a partir de ahí se debió esclarecer si tales circunstancias encontraban explicación en la ingerencia aislada o concertada de algunos altos funcionarios públicos, aspectos que no fueron cubiertos; por lo que, se determina que el informe de la investigación efectuada no es lo exhaustivo que debiera ser, particularmente porque no agota o atiende las causas que motivaron a esta Suprema Corte a acordar favorablemente realizarla, ni proporciona elementos suficientes para poder emitir una opinión acerca de si hubo o no una "grave" violación de garantías individuales en este caso.
En estas circunstancias, lo que procede es ampliar la investigación, para estar en posibilidad de esclarecer los hechos que de inicio fueron los detonantes para emprender esta investigación, ya que, incluso, como se dijo, de los propios elementos que arrojó la investigación realizada, se pueden obtener elementos indiciarios relativos a la posible participación del Gobernador del Estado de Puebla en el asunto; por tanto, es necesario que se investigue dicha cuestión, para llegar a establecer lo que se encomendó a la Comisión correspondiente, esto es, verificar si el Gobernador del Estado intervino en las decisiones de un Poder Judicial, así como en la actuación correspondiente del Procurador de Justicia de la entidad, ya que existen elementos para investigarlo.
En todo caso, se deberá investigar la actuación del Gobernador del Estado de Puebla en los hechos narrados por las Cámaras solicitantes, por medio de otros procedimientos o mecanismos diferentes que se estimaren jurídicamente adecuados para tener elementos para determinar si el titular del Poder Ejecutivo estatal, tuvo intervención o no en una estrategia para perjudicar a la periodista, en beneficio del mencionado empresario, con motivo de la denuncia de redes de pederastia y pornografía, para que se agoten todos los aspectos considerados por el Tribunal Pleno, así como los que surjan de la investigación, pues hasta ahora, sólo abarcó incidencias procesales que, sin dejar de ser importantes, no ameritarían la intervención de la Suprema Corte, ni corresponderían a la solicitud presentada por las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.
SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina el mandato a la comisión investigadora que se integrará, en los siguientes términos: el objetivo fundamental de la investigación se debe centrar en la existencia o no, de un posible concierto de autoridades del Estado de Puebla para violar derechos fundamentales de la periodista Lidia María Cacho Ribeiro; y si dentro de la investigación directamente relacionados con ella, los comisionados encuentran hechos o situaciones diversos que a su vez pudieran constituir violaciones graves de garantías individuales, podrán tomarlos en consideración.
SEPTIMO.- Dado que la comisión nombrada consideró que estaba agotada la investigación encomendada y que la mayoría de este Tribunal Pleno no coincide con tal consideración, se hace necesario nombrar una nueva Comisión, a efecto de que de manera objetiva proceda a completar las indagaciones iniciadas.
Para lo anterior, dadas las circunstancias particulares del caso en el que se pretende indagar directamente las actuaciones de un Gobernador de una entidad federativa, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 97 constitucional que confiere a este Pleno la facultad de "nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales,.." se considera que dicha comisión debe ser integrada por cuando menos un Ministro integrante de este Pleno, en unión de los Magistrados que se considere pertinente.
Por lo que dada su experiencia, profesionalismo y prestigio, se nombra al Ministro Juan Silva Meza, quien no se separará de sus funciones de ministro; y será asistido por la Magistrada Emma Meza Fonseca, quien tampoco se separará de su encargo de magistrado; igualmente, será asistido por los Magistrados Sergio Eduardo Alvarado Puente y Anastasio Enrique Escobar Angeles, respecto de los cuales se deberá solicitar su licencia ante el Consejo de la Judicatura Federal para que procedan a los trabajos encomendados.
Los Comisionados estarán en aptitud de formar su equipo de trabajo con quienes estimen pertinente, con la autorización del Pleno de esta Suprema Corte y, de ser el caso, notificando lo que corresponda al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que se tomen las medidas necesarias a efecto de no interrumpir la debida marcha de la impartición de la justicia federal.
Asimismo, es importante precisar que este Tribunal Pleno faculta a la Comisión nombrada para actuar inmediatamente, a efecto de concluir a la brevedad posible la investigación que se le encomienda.
Los Comisionados contarán con el apoyo presupuestal necesario para realizar su encomienda a cargo de esta Suprema Corte y habrán de rendir su informe al Pleno, a la brevedad que permitan las investigaciones, para que sea éste quién finalmente dictamine si en la especie hubo o no violaciones graves de garantías individuales.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es insuficiente la investigación realizada por los Magistrados de Circuito Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín, para determinar en este caso la existencia de violaciones graves a las garantías individuales.
SEGUNDO.- Continúese la investigación de los hechos a que se refieren las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión en sus escritos, para determinar si hubo o no violaciones graves de garantías individuales, en una segunda etapa, en los términos del sexto considerando de esta resolución.
TERCERO.- Para realizar dicha investigación se comisiona al Ministro Juan Silva Meza para que sin separarse de su cargo, funja como director y responsable, quien será asistido por la Magistrado de Circuito Emma Meza Fonseca también sin separarse de su cargo, y por los Magistrados de Circuito Sergio Eduardo Alvarado Puente y Anastasio Enrique Escobar Angeles, para los que deberá solicitarse al Consejo de la Judicatura Federal las licencias correspondientes; la comisión podrá ser asistida por otros funcionarios y se le faculta para actuar inmediatamente, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
CUARTO.- Concluida la investigación, infórmese a este Tribunal en Pleno de los resultados a que se llegue, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda.
QUINTO.- Los gastos que esta investigación origine se cubrirán por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto.
SEXTO.- Notifíquese la presente determinación a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los Magistrados comisionados, al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y a los poderes públicos de los Estados de Puebla y Quintana Roo, para los efectos correspondientes.
SEPTIMO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil siete, por mayoría de seis votos de los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Silva Meza, lo ordenado en los resolutivos primero y segundo; excepto por lo que se refiere al contenido de las páginas de la ciento sesenta a ciento noventa y cuatro, respecto de las cuales votó en contra la señora Ministra Luna Ramos. El señor Ministro Azuela Guitrón aunque integró la mayoría en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil seis no asistió, por licencia concedida. Por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza, y el Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia lo dispuesto en los resolutivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. El señor Ministro Azuela Güitrón no estuvo presente por licencia concedida.
La señora Ministra Luna Ramos no compartió las consideraciones que rigen el primer punto resolutivo, por lo que reservó su derecho a formular, en su caso, voto concurrente.
El señor Ministro Presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos
Firman los señores ministros Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Rúbrica.- El Ponente, Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cien fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de investigación 2/2006 promovida por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en el que solicitan a este Alto Tribunal que ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento de lo ordenado en el punto Séptimo resolutivo de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno el veinticinco de enero de dos mil siete en dicha solicitud de ejercicio de la facultad de investigación.- México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.

(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 26 de marzo de 2007

Lunes 26 de marzo de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)